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como base las definiciones de discriminación establecidas en el Artículo 1.1 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial88 y el Artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer89, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en adelante “Comité de Derechos Humanos”) ha definido la
discriminación como:
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como
la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones
de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas90.
82.
La Corte reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al
deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la
Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley” 91. Es
decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de
hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que
respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un
Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la
obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el
contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su
aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana92.
2.
La orientación sexual como categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención
Americana
83.
La Corte ha establecido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que
acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales 93. Tal
interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación
88
El Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial señala: “En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o
por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera
de la vida pública”.
89
El Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer señala: “A los efectos de la presente Convención, la expresión „discriminación contra la mujer‟
denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
90
Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, supra
nota 87, párr. 6.
91
Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota 83, párrs. 53 y 54 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs.
Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 174.
92
Mutatis mutandi, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de los Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.
182, párr. 209 y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 91, párr. 174.
93
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114 y Caso de la
Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie
C No. 134, párr. 106. En el Tribunal Europeo ver T.E.D.H., Caso Tyrer v. Reino Unido, (No. 5856/72), Sentencia de
25 de abril de 1978, párr. 31.