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99.
Para determinar si dichas diferencias de trato constituyeron discriminación, a
continuación se analiza la justificación que hizo el Estado para efectuarlas, es decir, la
alegada protección del interés superior del niño y los presuntos daños que las niñas habrían
sufrido como consecuencia de la orientación sexual de la madre.
4.
El principio del interés superior del niño y las presunciones de riesgo
Alegatos de las partes
100. La Comisión alegó que el interés superior del niño “constituye no sólo un fin legítimo
sino una necesidad social imperiosa”, mas “la falta de adecuación o relación de causalidad
entre ese fin nominal y la distinción, resulta evidente de la misma motivación especulativa y
abstracta de las sentencias”.
101. La Comisión manifestó que “ambas autoridades judiciales [(la Corte Suprema y el
Juzgado de Menores de Villarrica)] se basaron en presunciones de riesgo derivadas de
prejuicios y estereotipos equivocados sobre las características y comportamientos de un
grupo social determinado”. Al respecto, arguyó que “la decisión [de la Corte Suprema] tuvo
como sustento las propias concepciones estereotipadas de los jueces sobre la naturaleza y
efectos de las relaciones entre personas del mismo sexo”.
102. Los representantes argumentaron que el interés superior de las niñas
“[e]fectivamente, en teoría […] sería un fin legítimo”. Sin embargo, manifestaron que “[n]o
basta […] aducir un fin legítimo para que lo sea; el Estado tiene la obligación de demostrar
que tal fin es real”. En este sentido, alegaron que “el Estado simplemente dice proteger a
las niñas pero no fundamenta de manera objetiva el daño que se habría irrogado en las
niñas y, por lo tanto, la decisión carece de un fin legítimo”.
103. Los representantes también señalaron que “corresponde observar si la separación
completa de la madre cumple con el objetivo declarado de proteger los derechos de las
niñas”. Al respecto, alegaron que podría “estimarse que sí lo hace aunque de un modo que
no satisface el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues el nivel de intensidad con
que se afecta[ría]n los derechos [sería] ciertamente muy alto, y se genera[ría]n con ello
vulneraciones de sus derechos”. En concreto, indicaron que las decisiones judiciales
“separ[aron] a las niñas de su figura materna, su referente, su lugar de residencia, colegios,
amigos y mascotas”. Por otra parte, los representantes manifestaron que el Estado
“reescribe la sentencia que hubiera querido que la Corte Suprema escribiera, pero no es la
que origina este proceso”.
104. Respecto a la decisión de tuición provisional, los representantes argumentaron que
“constituía una discriminación” ya que “no era objetiva ni razonable”. Además, alegaron que
el “juez asumió que vivir con una pareja en el caso de mujeres lesbianas es un interés
egoísta que solo puede traer bienestar a la madre”.
105. Por su parte, el Estado manifestó que en el marco de un proceso de custodia se
establece “una prioridad a favor del interés superior del niño por sobre cualquier otro interés
protegido en conflicto, [por lo que] resulta evidente que en un juicio de custodia debe
necesariamente entender el referido interés como causal calificada que autoriza la
modificación del régimen de cuidado personal” del niño. Concretamente, el Estado alegó que
“la sentencia de la Corte Suprema resolvió que los tribunales inferiores incurrieron en falta o
abuso grave al infringir las reglas de apreciación de la prueba, afectando el interés superior
de las niñas”. Por otra parte, el Estado indicó que en la decisión de tuición provisoria “el
tribunal declaró […] que es tarea del sentenciador asegurar el interés superior del niño y