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procurar su máximo bienestar […] y en consecuencia resolvió conceder la solicitud de
custodia provisoria en favor del padre”. Además, argumentó que “la decisión de custodia
provisoria, tras apreciar la totalidad de la prueba que a la fecha obraba en el proceso [...]
concluy[ó] que: i) las niñas presentaban perturbaciones de orden psicológico y carencias
afectivas […], y ii) que el padre daba certeza de ofrecer un entorno adecuado”.
106. El Estado señaló que “en relación a la „adecuación‟ que deben tener las medidas de
los Estados para que no sean discriminatorias, basta para satisfacer el test de ponderación
[…] el haberse acreditado en la causa la situación de daño sufrido por las niñas”. En
concreto, el Estado alegó que “existe abundante prueba en autos que acredita[rían]: i) los
efectos concretos adversos que tuvo la expresión de la orientación sexual de la demandada
en el bienestar de sus hijas, y ii) las mejores condiciones que el padre ofrecía [para] su
bienestar, cuestión que en nada dice relación con la orientación sexual de la demandada”.
Además, arguyó que “exist[ía] evidencia contundente que daba cuenta que la demandada
demostraba una intensa actitud centrada en sí misma y características personales que
dificultaban el ejercicio adecuado de su rol maternal, circunstancias que llevaron a concluir
que la madre no ofrecía un medio ambiente idóneo para el desarrollo de las hijas”.
Igualmente, manifestó que “existió abundante prueba en autos, no sólo sobre los efectos
negativos adversos que tuvo la expresión de la orientación sexual de la demandada en el
bienestar de sus hijas, sino también sobre circunstancias totalmente ajenas, tales como la
determinación del padre o madre que ofrecía un mejor ambiente para el desarrollo de las
niñas y un mayor grado de compromiso y atención hacia las mismas”.
Consideraciones de la Corte
107. La Corte Interamericana constata que, entre sus consideraciones, la Corte Suprema
de Justicia de Chile indicó que “en todas las medidas que le conciernan [a los niños y niñas],
es primordial atender al interés superior del niño sobre otras consideraciones y derechos
relativos a sus progenitores y que puedan hacer necesario separarlo[s] de sus padres”120.
Por su parte, el Juzgado de Menores de Villarrica, en la decisión de tuición provisoría,
manifestó que “es tarea del sentenciador asegurar […] el interés superior del niño, lo que
importa realizar un análisis preventivo o anticipado conducente al fin último que ha de
tenerse en cualquier resolución judicial que afecte a un menor [de edad] y que no es otro
que procurar su máximo bienestar”121.
108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí
mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés superior del niño, la
Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los
niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los
niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno
aprovechamiento de sus potencialidades 122. En el mismo sentido, conviene observar que
para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el
preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere
“cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir
“medidas especiales de protección”123.
120
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 31 de mayo de 2004 (expediente de anexos a la
demanda, tomo V, folio 2670).
121
Resolución de la demanda de tuición provisoria por el Juzgado de Menores de Villarrica de 2 de mayo de
2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folio 2566).
122
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 56. En igual sentido, ver: Preámbulo de la Convención Americana.
123
Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párr. 60.