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145. En el presente caso, este Tribunal constata que el lenguaje utilizado por la Corte
Suprema de Chile relacionado con la supuesta necesidad de las niñas de crecer en una
“familia estructurada normalmente y apreciada en su medio social”, y no en una “familia
excepcional”, refleja una percepción limitada y estereotipada del concepto de familia que no
tiene base en la Convención al no existir un modelo específico de familia (la “familia
tradicional”)169.
4.5.
Conclusión
146. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal concluye que si bien la sentencia
de la Corte Suprema y la decisión de tuición provisoria pretendían la protección del interés
superior de las niñas M., V. y R., no se probó que la motivación esgrimida en las decisiones
fuera adecuada para alcanzar dicho fin, dado que la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado
de Menores de Villarrica no comprobaron en el caso concreto que la convivencia de la
señora Atala con su pareja afectó de manera negativa el interés superior de las menores de
edad (supra párr. 121, 131 y 139) y, por el contrario, utilizaron argumentos abstractos,
estereotipados y/o discriminatorios para fundamentar la decisión (supra párr. 118, 119,
125, 130, 140 y 145), por lo que dichas decisiones constituyen un trato discriminatorio en
contra de la señora Atala. Por tanto, la Corte declara que el Estado vulneró el derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 24 en relación con el artículo 1.1. de la Convención
Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo.
5.
Trato discriminatorio en contra de las niñas M., V. y R.
Alegatos de las partes
147. La Comisión alegó, en relación con el artículo 19 de la Convención Americana170, que
“la Corte Suprema vulneró el interés superior de las niñas […] por la falta de
determinaciones basadas en evidencia y en hechos concretos”.
148. Los representantes argumentaron que mediante la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia se habría vulnerado el interés superior del niño “al contravenir el derecho de las
niñas M., V. y R. a no ser separadas de su familia”. Además, agregaron que los niños no
pueden ser discriminados por las condiciones de sus padres.
149. El Estado indicó que las presuntas violaciones en relación con las tres niñas “resultan
refutadas desde el momento en que se ha demostrado que dicha sentencia no nace de una
discriminación en razón de la orientación sexual, sino del análisis de los hechos concretos
que se acreditaron en el juicio de custodia”.
Consideraciones de la Corte
150. La Corte ya ha concluido que tanto la Sentencia de la Corte Suprema como la
decisión del Juzgado de Menores de Villarrica, respecto a la tuición provisoria, constituyeron
169
En similar sentido, la Suprema Corte de Justicia de México ha señalado que el reconocimiento jurídico de
la existencia de familias homoparentales que existen, vía reproducción o adopción, no desatiende el interés
superior del niño. Por el contrario, de dicho reconocimiento derivan una serie de derechos a favor del menor de
edad y de obligaciones de quienes son sus padres, pues es una realidad que dichas familias existen y, como tales,
deben ser protegidas por el legislador: son tan respetables unas como otras. Cfr. Suprema Corte de Justicia de la
Nación de México, Acción de inconstitucionalidad A.I. 2/2010, 16 de agosto de 2010, párr. 333.
170
El artículo 19 de la Convención Americana establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.