60 de una tercera instancia, donde la Corte Suprema alteraba los hechos probados en la respectiva instancia y la forma como los jueces habían valorado dicha prueba 207. 185. De otra parte, la Corte observa que, según la doctrina jurídica chilena remitida por el Estado, el recurso de queja es definido como “el acto jurídico procesal de parte que se ejerce directamente ante el Tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen una resolución con falta o abuso grave, solicitándole que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquélla, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese Tribunal respecto del juez o jueces recurridos”208. Dicho recurso se interpone “directamente ante el Tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con falta o abuso grave, para que sea conocido y resuelto por el mismo”. No se interpone en contra de una resolución, sino contra el juez o los jueces que dictaron la resolución con falta o abuso grave, para que ésta sea modificada, enmendada o dejado sin efecto. El recurso no ha sido “creado para corregir simples errores de interpretación, sino faltas o abusos ministeriales [...] que caigan dentro del ámbito de [l]a jurisdicción disciplinaria del superior jerárquico”. Por lo tanto, “no constituye instancia para la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho, sino que únicamente faculta al superior de examinar si se cometió la falta o abuso grave”. El tribunal superior queda facultado para la revocación, enmienda o invalidación de la resolución209. La falta o abuso grave cometido por un juez puede derivar de la contravención formal de la ley, la interpretación errada de la ley o la falsa apreciación de los antecedentes del proceso210. 186. Para analizar si en el presente caso se desconoció la garantía de independencia judicial al aceptar el recurso de queja, la Corte recuerda que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces, cuyo objetivo radica en evitar que el sistema judicial y sus integrantes se vean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación 211. Además, la garantía de la independencia judicial abarca la garantía contra presiones externas 212, de tal forma que el Estado debe 207 Al respecto, el perito Marín citó los motivos legislativos para la aprobación de la ley 19.374 de 1995, mediante la cual se modificó el recurso de queja, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para explicar que el legislador chileno modificó el recurso de queja, con el objetivo de limitar este recurso disciplinario e impedir la distorsión del sistema procesal y de la función jurisdiccional de los tribunales superiores de justicia, con la finalidad de evitar su práctica abusiva y, por ende, la revisión de juicios a través de una tercera instancia que vulneraba abiertamente el principio de la bilateralidad de la audiencia. Cfr. Informe escrito del perito Marín González sobre el recurso de queja en Chile, supra nota 205, folios 5397, 5398, 5400 y 5411. 208 Mario Mosquera Ruíz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, 2010, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, pág. 383, prueba documental anexada por el Estado al escrito de alegatos finales (expediente de fondo, tomo XII, folio 5945). 209 Cfr. Mario Mosquera Ruíz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, págs. 383 y 384, supra nota 208, folios 5945 y 5946. 210 Cfr. Mario Mosquera Ruíz, Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, pág. 387, supra nota 208, tomo XII, folio 5949. 211 212 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros, supra nota 92, párr. 55 y Caso Reverón Trujillo, supra nota 33, párr. 67. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75, y Caso Reverón Trujillo, supra nota 33, párr. 80. Ver también T.E.D.H., Caso Campbell y Fell Vs. Reino Unido, (No. 7819/77; 7878/77), Sentencia de 28 de junio de 1984, párr. 78, y Caso Langborger Vs. Suecia, (No. 11179/84), Sentencia de 22 de junio de 1989, párr. 32. Ver también Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en

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