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de una tercera instancia, donde la Corte Suprema alteraba los hechos probados en la
respectiva instancia y la forma como los jueces habían valorado dicha prueba 207.
185. De otra parte, la Corte observa que, según la doctrina jurídica chilena remitida por el
Estado, el recurso de queja es definido como “el acto jurídico procesal de parte que se
ejerce directamente ante el Tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces
inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen una resolución con falta o abuso
grave, solicitándole que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante
la enmienda, revocación o invalidación de aquélla, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese Tribunal respecto del
juez o jueces recurridos”208. Dicho recurso se interpone “directamente ante el Tribunal
superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con falta o abuso grave, para
que sea conocido y resuelto por el mismo”. No se interpone en contra de una resolución,
sino contra el juez o los jueces que dictaron la resolución con falta o abuso grave, para que
ésta sea modificada, enmendada o dejado sin efecto. El recurso no ha sido “creado para
corregir simples errores de interpretación, sino faltas o abusos ministeriales [...] que caigan
dentro del ámbito de [l]a jurisdicción disciplinaria del superior jerárquico”. Por lo tanto, “no
constituye instancia para la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho, sino
que únicamente faculta al superior de examinar si se cometió la falta o abuso grave”. El
tribunal superior queda facultado para la revocación, enmienda o invalidación de la
resolución209. La falta o abuso grave cometido por un juez puede derivar de la contravención
formal de la ley, la interpretación errada de la ley o la falsa apreciación de los antecedentes
del proceso210.
186. Para analizar si en el presente caso se desconoció la garantía de independencia
judicial al aceptar el recurso de queja, la Corte recuerda que uno de los objetivos
principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la
independencia de los jueces, cuyo objetivo radica en evitar que el sistema judicial y sus
integrantes se vean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su función por
parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que
ejercen funciones de revisión o apelación 211. Además, la garantía de la independencia
judicial abarca la garantía contra presiones externas 212, de tal forma que el Estado debe
207
Al respecto, el perito Marín citó los motivos legislativos para la aprobación de la ley 19.374 de 1995,
mediante la cual se modificó el recurso de queja, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para explicar
que el legislador chileno modificó el recurso de queja, con el objetivo de limitar este recurso disciplinario e impedir
la distorsión del sistema procesal y de la función jurisdiccional de los tribunales superiores de justicia, con la
finalidad de evitar su práctica abusiva y, por ende, la revisión de juicios a través de una tercera instancia que
vulneraba abiertamente el principio de la bilateralidad de la audiencia. Cfr. Informe escrito del perito Marín
González sobre el recurso de queja en Chile, supra nota 205, folios 5397, 5398, 5400 y 5411.
208
Mario Mosquera Ruíz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, 2010, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago de Chile, pág. 383, prueba documental anexada por el Estado al escrito de alegatos finales
(expediente de fondo, tomo XII, folio 5945).
209
Cfr. Mario Mosquera Ruíz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, págs. 383 y 384, supra
nota 208, folios 5945 y 5946.
210
Cfr. Mario Mosquera Ruíz, Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, pág. 387, supra nota 208,
tomo XII, folio 5949.
211
212
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros, supra nota 92, párr. 55 y Caso Reverón Trujillo, supra nota 33, párr. 67.
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2001. Serie C No. 71, párr. 75, y Caso Reverón Trujillo, supra nota 33, párr. 80. Ver también T.E.D.H., Caso
Campbell y Fell Vs. Reino Unido, (No. 7819/77; 7878/77), Sentencia de 28 de junio de 1984, párr. 78, y Caso
Langborger Vs. Suecia, (No. 11179/84), Sentencia de 22 de junio de 1989, párr. 32. Ver también Principios 2, 3 y
4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el
Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en