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determinen sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño217, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el
derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del
niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino218.
197. De manera específica, la Observación General No. 12 de 2009 del Comité de los
Derechos del Niño de Naciones Unidas resaltó la relación entre el “interés superior del niño”
y el derecho a ser escuchado, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del
artículo 3 [(interés superior del niño)] si no se respetan los componentes del artículo 12. Del
mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel
esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida”219.
198. Con el fin de determinar los alcances de los términos descritos en el artículo 12 de
dicha Convención, el Comité realizó una serie de especificaciones, a saber: i) “no puede
partir[se] de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones”220; ii)
“el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos
del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse
adecuadamente un juicio propio sobre el asunto”221; iii) el niño puede expresar sus
opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv)
“la realización del derecho del niño a expresar sus opiniones exige que los responsables de
escuchar al niño y los padres o tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las
posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias” 222; v) “la capacidad del niño
[…] debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al
niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso” 223, y vi) “los
niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad
biológica”, por lo que la madurez de los niños o niñas debe medirse a partir de “la capacidad
[…] para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e
independiente”224.
217
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: 1. Los Estados Partes garantizarán al
niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Añadido fuera del texto)
218
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párr. 99. Por otra parte, el Comité de Derechos del
Niño de Naciones Unidas ha definido que el derecho a "ser escuchado en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño", implica que “esta disposición es aplicable a todos los procedimientos judiciales
pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones”. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación
General No. 12 (2009). El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 32. En
particular, UNICEF ha indicado que “„todo procedimiento […] judicial que afecte al niño cubre un espectro muy
amplio de audiencias en cortes, incluyendo todos los procedimientos civiles, tales como los procedimientos de
divorcio, custodia, cuidado y adopción, cambio del nombre, solicitudes judiciales respecto al lugar de residencia,
religión, educación, disposición de dinero, etc., decisiones judiciales sobre nacionalidad, inmigración y estado de
refugiado, y procedimientos penales; también incluye la participación de Estados ante tribunales internacionales”.
Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana. Unicef, Manual de Aplicación de la Convención
sobre los Derechos del Niño (Tercera edición enteramente revisada) 2007, p. 156.
219
Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra nota 218, párr. 74.
220
Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra nota 218, párr. 20
221
Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra nota 218, párr. 21
222
Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra nota 218, párr. 25
223
Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra nota 218, párr. 28
224
Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra nota 218, párr. 30