75 Ignacio Javier Vera Atala, hijo mayor de Karen Atala; iv) Judith Riffo Véjar, tía abuela de las niñas M., V. y R., y v) Elías Atala Riffo, hermano de Karen Atala. 245. Sin embargo, la Corte observa que la Comisión no alegó en el informe de fondo ni en la demanda que dichas personas sean víctimas de violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana. En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal270, la Corte no considera como “parte lesionada” a los familiares de las víctimas en el presente caso y precisa que éstos serán acreedores a reparaciones únicamente en calidad de derechohabientes, es decir, si las víctimas han fallecido, y de conformidad con lo establecido en la legislación interna271. 246. La jurisprudencia internacional y, en particular, de la Corte Interamericana, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación 272. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso, y las afectaciones a las víctimas derivadas de las violaciones de los artículos 24, 11.2, 17.1, 19, 8.1 y 1.1 de la Convención Americana, declaradas en perjuicio de la señora Atala y las niñas M., V. y R., la Corte estima pertinente fijar algunas medidas de reparación según se explica en los siguientes apartados. B. Obligación de investigar e imponer consecuencias legales a los funcionarios responsables 247. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “investigar e imponer las consecuencias legales que correspondan por el actuar de funcionarios judiciales que discriminaron e interfirieron arbitrariamente en la vida privada y familiar de Karen Atala, y que incumplieron sus obligaciones internacionales de asegurar el interés superior de M., V. y R.”. 248. Los representantes no presentaron alegatos al respecto. 249. El Estado señaló que la pretensión de la Comisión “parece apartarse de la jurisprudencia” de la Corte Interamericana y manifestó su “profunda preocupación” por la solicitud de que se sancione a los miembros del Poder Judicial. El Estado alegó que la Corte no posee atribuciones “para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes [estatales] que hubiesen [cometido] violaciones [a derechos humanos pues sólo es competente] para [declarar] la responsabilidad internacional de los Estados”. 250. Al respecto, la Corte constata que la Comisión no hizó precisiones que le dieran al Tribunal elementos suficientes para analizar en profundidad esta solicitud. Por ejemplo, no fue señalado si existen normas del derecho interno que faculten a las autoridades disciplinarias para investigar la comisión de actos discriminatorios. Asimismo, no se analizaron las particularidades de este caso en relación con otros casos anteriores donde se 270 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 112 y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 131. 271 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 270, párr. 114 y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de Marzo de 2011. Serie C No. 223, párr.90. 272 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28, párr. 102.

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