82
282. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles
están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las
normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana284.
283. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica 285, el Tribunal Constitucional
de Bolivia286, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana 287, el Tribunal
Constitucional del Perú288, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina289, la
Corte Constitucional de Colombia290, la Suprema Corte de la Nación de México291 y la Corte
Suprema de Panamá292 se han referido y han aplicado el control de convencionalidad
teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana.
284. En conclusión, con base en el control de convencionalidad, es necesario que las
interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen
adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el
presente caso293. Ello es de particular relevancia en relación con lo señalado en el presente
caso respecto a la proscripción de la discriminación por la orientación sexual de la persona
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.1. de la Convención Americana (supra apartado
C.2).
D.
Indemnización Compensatoria por daño material e inmaterial
284
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 283, párr. 124 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra
nota 28, párr. 93.
285
Cfr. Sentencia de 9 de mayo de 1995 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica. Acción Inconstitucional. Voto 2313-95 (Expediente 0421-S-90), considerando VII.
286
Cfr. Sentencia emitida el 10 de mayo de 2010 por el Tribunal Constitucional de Bolivia (Expediente No.
2006-13381-27-RAC), apartado III.3. sobre “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y
efectos de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
287
Cfr. Resolución No. 1920-2003 emitida el 13 de noviembre de 2003 por la Suprema Corte de Justicia de
República Dominicana.
288
Cfr. Sentencia emitida el 21 de julio de 2006 por el Tribunal Constitucional del Perú (Expediente No. 27302006-PA/TC), fundamento 12 y sentencia 00007-2007-PI/TC emitida el 19 de junio de 2007 por el Pleno del
Tribunal Constitucional del Perú (Colegio de Abogados del Callao c. Congreso de la República), fundamento 26.
289
Cfr. Sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
República Argentina (Expediente 224. XXXIX), “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción
penal promovido por su defensa”, considerando 6 y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de
Argentina, Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación e inconstitucionalidad. M. 2333. XLII. y otros de 13 de
Julio de 2007, párr. 20.
290
Cfr. Sentencia C-010/00 emitida el 19 de enero de 2000 por la Corte Constitucional de Colombia, párr. 6.
291
Cfr. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Expediente Varios 912/2010, decisión
de 14 de julio de 2011.
292
Cfr. Corte Suprema de Justicia de Panamá, Acuerdo No. 240 de 12 de mayo de 2010, mediante el cual se
da cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2009, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Santander Tristan Donoso contra Panama.
293
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2011. Serie C No. 233, párr. 228.