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285. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia los conceptos de daño material 294 e
inmaterial295 y los supuestos en que corresponde indemnizarlos.
1.
Daño material
286. La Comisión solicitó a la Corte que “fije en equidad el monto de la indemnización
correspondiente al daño material […] causado”.
287. Los representantes solicitaron el pago de “daños emergentes, que [la señora Atala]
ha tenido o tendrá que sufragar en el futuro, así como la pérdida de legítimas ganancias o
utilidades que ha dejado y dejará de percibir”. Esta reparación supondría:
i)
gastos relacionados con la “asistencia psiquiátrica y terapéutica […] y la
correlativa prescripción de numerosos medicamentos […] en los que ha incurrido la
peticionaria y los que se estima se generará[n] en el futuro”, gastos que ascenderían
a US$62.205 (sesenta y dos mil doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de
América);
ii)
gastos de transporte, teniendo en cuenta que las hijas de la señora Atala
viven en Temuco y que “la proyección que h[icieron] con relación a los gastos
futuros, está calculada hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la menor” de
las niñas, gastos que ascenderían a US$38.752 (treinta y ocho mil setecientos
cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América), y
iii)
respecto al lucro cesante, los representantes alegaron que la señora Atala no
pudo disponer adecuadamente de un bien inmueble, ubicado en la ciudad de
Villarrica, debido al tiempo que ha mantenido el régimen periódico de visitas.
Argumentaron que la víctima no pudo arrendar dicho inmueble ni obtener una
utilidad de ello. Los representantes consideraron que el cálculo debe ser hecho en
equidad y hasta la fecha en que la menor de las niñas cumpla la mayoría de edad. Al
respecto, solicitaron el pago de la suma de US$96.600 (noventa y seis mil
seiscientos dólares de los Estados Unidos de América), basando esta pretensión en
un cálculo que toma en cuenta el pago del último dividendo de la señora Atala por la
casa, considerando que el pago del dividendo equivale en la mayoría de los casos a
la renta de arrendamiento. Alegaron que “esta ganancia legítima […] se habría
producido de no mediar la decisión arbitraria de la Corte Suprema que determinó la
separación de sus hijas”.
288. Para el Estado, al no existir acto discriminatorio alguno, “no proceden las
indemnizaciones solicitadas”. Asimismo, alegó, en referencia al caso Salgueiro da Silva
Mouta Vs. Portugal, que el Tribunal Europeo “no otorgó ninguna compensación [pues] el
haber[se] declarado que existió una violación […] constituy[ó] en sí mism[a] una justa
compensación con respecto a los daños que se alega[ron]”. Finalmente, el Estado expresó
que buscó alcanzar un acuerdo amistoso “que no logró concretarse debido a lo[s] elevados
294
Cfr. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28, párr. 114.
295
El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su
familia”. Caso de los “Niños de la Calle”, supra nota 273, párr. 84 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28,
párr. 120.