84 […] montos solicitados por la presunta víctima, [que] no se condecían con la magnitud del alegado daño”. 289. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”296. 290. En relación con el presunto lucro cesante generado por las pérdidas económicas de la señora Atala por no haber podido arrendar su casa en Villarrica u obtener otra utilidad de dicha casa ante la necesidad de disponer de ella durante las visitas a sus hijas, los representantes basaron sus pretensiones en un cuadro que abarca el período de junio de 2004 a diciembre de 2010, y de enero de 2011 a octubre 2017, cuando la hija menor de la señora Atala cumpla la mayoría de edad. Los representantes cuantificaron el lucro cesante en US$47.400 (equivalente a $ 23.700.000 pesos chilenos) para el primer período, y US$49.200 (equivalente a $24.600.000 pesos chilenos), para un total de US$96.600. Indicaron que la Corte debe utilizar el mencionado cuadro como orientación para fijar una estimación de las ganancias perdidas con base en el criterio de equidad. 291. El criterio de equidad ha sido utilizado en la jurisprudencia de esta Corte para la cuantificación de daños inmateriales297, de los daños materiales298 y para fijar el lucro cesante299. Sin embargo, al usar este criterio ello no significa que la Corte pueda actuar discrecionalmente al fijar los montos indemnizatorios300. Corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido así como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan. En el presente caso, los representantes se limitaron a anexar una copia del pago del último dividendo de la señora Atala por la mencionada casa y un listado de los valores diarios de la Unidad de Fomento del Banco Central301. El Tribunal considera que ello no constituye una argumentación suficientemente detallada y clara para determinar la relación entre las mencionadas unidades de fomento, el pago del dividendo hipotecario, el cuadro demostrativo de las ganancias dejadas de percibir y la cantidad de lucro cesante que, por este concepto, se solicita sea fijada en equidad por la Corte. 292. Además, dado que debe existir un nexo causal entre los hechos analizados por el Tribunal, las violaciones declaradas anteriormente y el presunto lucro cesante (supra párrs. 287 y 291), la Corte reitera que no le corresponde realizar una ponderación de la prueba obrante en el expediente de tuición del presente caso referente a cuál de los padres de las tres niñas ofrecía un mejor hogar para las mismas. Por lo tanto, no es procedente que el Tribunal se pronuncie sobre la afirmación de los representantes en el sentido que la pérdida de ganancias respecto a la casa de Villarrica no se habría producido sin la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 296 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 294, párr. 43 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28, párr. 114. 297 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 264, párr. 27 y Caso Familia Barrios, supra nota 31, párr. 378. 298 Cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 272, párr. 50 y Caso Familia Barrios, supra nota 31, párr. 373. 299 Cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 272, párr. 50 y Caso Familia Barrios, supra nota 31, párr. 373. 300 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 87. 301 Cfr. Copia valor unidad de fomento – base de datos estadísticos (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo VI, folio 2925).

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