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[…] montos solicitados por la presunta víctima, [que] no se condecían con la magnitud del
alegado daño”.
289. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso”296.
290. En relación con el presunto lucro cesante generado por las pérdidas económicas de la
señora Atala por no haber podido arrendar su casa en Villarrica u obtener otra utilidad de
dicha casa ante la necesidad de disponer de ella durante las visitas a sus hijas, los
representantes basaron sus pretensiones en un cuadro que abarca el período de junio de
2004 a diciembre de 2010, y de enero de 2011 a octubre 2017, cuando la hija menor de la
señora Atala cumpla la mayoría de edad. Los representantes cuantificaron el lucro cesante
en US$47.400 (equivalente a $ 23.700.000 pesos chilenos) para el primer período, y
US$49.200 (equivalente a $24.600.000 pesos chilenos), para un total de US$96.600.
Indicaron que la Corte debe utilizar el mencionado cuadro como orientación para fijar una
estimación de las ganancias perdidas con base en el criterio de equidad.
291. El criterio de equidad ha sido utilizado en la jurisprudencia de esta Corte para la
cuantificación de daños inmateriales297, de los daños materiales298 y para fijar el lucro
cesante299. Sin embargo, al usar este criterio ello no significa que la Corte pueda actuar
discrecionalmente al fijar los montos indemnizatorios300. Corresponde a las partes precisar
claramente la prueba del daño sufrido así como la relación específica de la pretensión
pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan. En el presente caso, los
representantes se limitaron a anexar una copia del pago del último dividendo de la señora
Atala por la mencionada casa y un listado de los valores diarios de la Unidad de Fomento del
Banco Central301. El Tribunal considera que ello no constituye una argumentación
suficientemente detallada y clara para determinar la relación entre las mencionadas
unidades de fomento, el pago del dividendo hipotecario, el cuadro demostrativo de las
ganancias dejadas de percibir y la cantidad de lucro cesante que, por este concepto, se
solicita sea fijada en equidad por la Corte.
292. Además, dado que debe existir un nexo causal entre los hechos analizados por el
Tribunal, las violaciones declaradas anteriormente y el presunto lucro cesante (supra párrs.
287 y 291), la Corte reitera que no le corresponde realizar una ponderación de la prueba
obrante en el expediente de tuición del presente caso referente a cuál de los padres de las
tres niñas ofrecía un mejor hogar para las mismas. Por lo tanto, no es procedente que el
Tribunal se pronuncie sobre la afirmación de los representantes en el sentido que la pérdida
de ganancias respecto a la casa de Villarrica no se habría producido sin la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia.
296
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 294, párr. 43 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28,
párr. 114.
297
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 264, párr. 27 y Caso Familia Barrios, supra nota 31, párr. 378.
298
Cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 272, párr. 50 y Caso Familia Barrios, supra nota 31, párr. 373.
299
Cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 272, párr. 50 y Caso Familia Barrios, supra nota 31, párr. 373.
300
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de
1993. Serie C No. 15, párr. 87.
301
Cfr. Copia valor unidad de fomento – base de datos estadísticos (expediente de anexos al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas, tomo VI, folio 2925).