85 293. Similar conclusión se extiende al análisis de los gastos de transporte de la señora Atala destinados a la visita de sus hijas. En efecto, si la Corte no ha entrado a determinar a cuál de los padres le correspondía la tuición, tampoco puede valorar el impacto económico del régimen de visitas fijado en las decisiones judiciales internas sobre la tuición. 294. Finalmente, en relación a los gastos relacionados con el tratamiento médico y la compra de medicamentos, la Corte observa que obra prueba en el expediente respecto a dichos gastos y su relación con los efectos que tuvo en la señora Atala la pérdida de la tuición de sus niñas302. El Tribunal considera que dicha prueba es razonable para concluir que las violaciones declaradas en la presente Sentencia pudieron tener efectos negativos respecto al bienestar emocional y psicológico de la señora Atala. Sin embargo, el monto solicitado por los gastos en medicamentos realizados hasta 2010 (US$ 14.378) no se desprende de manera clara de los certificados anexados. De otra parte, la Corte observa que la señora Atala recibía atención médica por la afectación de su salud desde antes del proceso de tuición. Por lo tanto, la Corte no puede determinar con precisión qué componentes del tratamiento médico se relacionaron exclusivamente con las afectaciones sufridas por las violaciones declaradas en el presente caso. Respecto al pago de los gastos futuros del tratamiento médico por el periodo 2012-2017, la Corte considera que dicho gasto será cubierto por medio de la implementación de la medida de rehabilitación de asistencia médica y psicológica ya ordenada (supra párr. 254 y 255). Por lo tanto, la Corte fija, con base en un criterio de equidad, la suma de US$ 10.000 por concepto de los gastos ya realizados por atención médica y psicológica. 2. Daño inmaterial 295. La Comisión solicitó que se fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño inmaterial causado. 296. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de “una indemnización pecuniaria” que repare el “sufrimiento y las aflicciones que ha causado la vulneración de [los] derechos fundamentales”, el “detrimento ostensible en el proyecto de vida” y el “doloroso distanciamiento y la pérdida recíproca de madre e hijas”. La solicitud de indemnización por daño inmaterial asciende a US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas. 297. 302 El Estado reiteró los argumentos esgrimidos sobre daño material (supra párr. 288). Al respecto, se anexaron certificados médicos sobre asistencia psiquiátrica y terapéutica y prescripción de medicamentos y una proyección de gastos médicos y farmacéuticos futuros efectuados por la psiquiatra Figueroa Morales. Según el certificado extendido por esta psiquiatra, la señora Atala fue atendida en 314 oportunidades, desde junio de 2003 hasta diciembre de 2010, por un valor total de $12.560.000 pesos chilenos equivalentes a US$ 25.120 (veinticinco mil ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América). Cfr. Certificado emitido por la psiquiatra Figueroa Morales de 21 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo VI, folio 2762 y expediente de fondo, tomo I, folios 242 y 243). Según los certificados extendidos por la psiquiatra Figueroa Morales, la señora Atala realizó los siguientes gastos en medicamentos y consultas: i) desde junio de 2003 hasta junio de 2006: $5.775.000 pesos chilenos. Certificado emitido por la psiquiatra Figueroa Morales de 27 de junio de 2006 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo VI, folio 2764), y ii) desde junio de 2006 hasta mayo de 2008: $268.000 pesos chilenos. Certificado emitido por la psiquiatra Figueroa Morales de 19 de mayo de 2008 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo VI, folio 2763). Además, la psiquiatra Figueroa Morales indicó que la señora Atala “requerirá apoyo psiquiátrico permanente hasta que las hijas sean independientes, que significa al menos 7 años más considerando la edad de la hija menor”. Peritaje de Claudia Figueroa Morales de 4 de agosto de 2010 (expediente de fondo, tomo II, folio 797).

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