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308. En caso de que la beneficiaria fallezca antes de que le sea entregada la
indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme
al derecho interno aplicable.
309. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América o en su equivalente en pesos chilenos, utilizando para el cálculo
respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva
York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
310. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares estadounidenses y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si
al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al
Estado con los intereses devengados.
311. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra,
conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas
fiscales.
312. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Chile.
313. En cuanto a las indemnizaciones ordenadas a favor de las niñas M., V. y R., el Estado
deberá depositarlas en una institución financiera chilena solvente en dólares
estadounidenses. Las inversiones se harán dentro del plazo de un año, en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras las
beneficiarias sean menores de edad. Dicha suma podrá ser retirada por aquellas cuando
alcancen la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior de las
niñas, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se
reclaman las indemnizaciones correspondientes una vez transcurridos diez años contados a
partir de la mayoría de edad de cada niña, la suma será devuelta al Estado con los intereses
devengados. En lo que atañe a la niña V., a los efectos de las reparaciones, se debe estar a
lo establecido en el párrafo 71 de la presente Sentencia.
VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
314.
Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
por unanimidad, que: