-22. En los puntos resolutivos décimo y undécimo de la Sentencia (supra Visto 1), el Tribunal dispuso, entre otras medidas de reparación, que el Estado debía investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las torturas y de la muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, y en el párrafo 200 estableció los parámetros para dar cumplimiento a dicha obligación sobre la muerte del señor Ruiz Fuentes, en los siguientes términos: 200. […] Dicha obligación debe ser cumplida de acuerdo a los estándares establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, esto es, con la debida diligencia y en un plazo razonable. A tal fin, el Estado debe: (i) asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad y (ii) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares del señor Ruiz Fuentes en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. (Énfasis añadido) 3. El escrito de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 2 presentado el 24 de marzo de 2020, mediante el cual sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27.3 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que el Tribunal requiera a Guatemala que implemente medidas de protección “a favor de [tres] miembros de la Fiscalía Especial contra la Impunidad en Guatemala” (en adelante los Fiscales “A” y “B” y el Auxiliar Fiscal “C”), “involucrados en el proceso de investigación por la ejecución del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a sus derechos a la vida e integridad personal”. 4. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 26 de marzo de 2020, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que, a más tardar el 1 de abril de 2020, remitieran sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales planteada por los representantes. 5. El escrito del Estado presentado el 31 de marzo de 2020, mediante el cual solicitó una prórroga para presentar el informe (supra Visto 4), ya que “est[aría] completando la información que se ha requerido a nivel institucional […], en virtud que derivado de la crisis sanitaria por el Covid-19, las instituciones del Estado se enc[ontrarían] laborando con el mínimo de personal, por lo que inevitablemente ha[bría] un atraso en la recepción de la información”. 6. La nota de la Secretaría de 1 de abril de 2020, mediante la cual se concedió al Estado la prórroga solicitada hasta el 6 de abril de 2020 (supra Visto 5). El Estado no presentó el informe requerido por la Presidenta de la Corte en el plazo que le fue otorgado para ello. 7. El escrito de la Comisión Interamericana presentado el 1 de abril de 2020, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 4). 2 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG).

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