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Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas de las Naciones Unidas de 19923 y en la Convención Internacional sobre la
Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas adoptada por la
Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 20064.
7. Si se considerase que sólo hay desaparición forzada, en el sentido que ahora
interesa, cuando ésta se produce en un contexto de violaciones sistemáticas y masivas
de derechos, la consecuencia sería un preocupante descenso del nivel de tutela
internacional de la persona, con la consecuente desprotección para víctimas actuales o
potenciales de esa conducta ilícita. Cualquier elemento que se agregue a la
configuración de ésta se apartaría de la Convención Interamericana y de los conceptos
elaborados en las últimas tres décadas tanto en el sistema interamericano como en el
universal y dejaría en la desprotección a millares de víctimas y de potenciales víctimas.
Esta es nuestra lectura de la sentencia en lo que se refiere a la desaparición de la
víctima y a la relación que ésta guarda o pudiera guardar con otros hechos del pasado.
8. En virtud de que los puntos resolutivos de la sentencia, con los que hemos
manifestado nuestra esencial coincidencia, remiten a diversos párrafos de aquella
resolución,
estimamos
pertinente
expresar
nuestro
punto
de
vista
sobre
la
competencia ratione temporis de la Corte para el conocimiento de ciertos aspectos de
este caso, habida cuenta de la fecha en que ocurrieron algunos hechos, así como del
momento en el que el Estado, parte en la Convención Americana, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte y de la forma en la que expresó ese
reconocimiento, al amparo del artículo 62 del propio instrumento.
9. El puntual ejercicio de la competencia contenciosa de la Corte implica una cuestión
importante para la seguridad jurídica en el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos, para beneficio de todos los participantes en aquél y, en definitiva,
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Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992. En la Declaración
se refiere a las desapariciones forzadas como el hecho de “… que se arreste, detenga o traslade contra su
voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes
gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en
nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se
niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad,
sustrayéndolas así a la protección de la ley”.
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La Convención entiende por desaparición forzada, “ … el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra
forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,
sustrayéndola a la protección de la ley”.
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