27 91. El representante argumentó en el escrito de solicitudes y argumentos que en el Código de Procedimiento Penal de Bolivia vigente al momento de los hechos se establecía en los artículos 575 y 4676 que la acción penal es pública y perseguible de oficio y que correspondía a los fiscales de lo penal ejercitarla y requerir de inmediato la instrucción sumaria, luego de conocerse la comisión de un delito de acción pública. Además, afirmó que “[no] obstante lo señalado, ni el Ministerio Público ni el órgano jurisdiccional, en su momento, iniciaron de oficio una investigación penal por las violaciones a los derechos humanos sufridas por Hugo Ticona Estrada, muy a pesar de que en el expediente Comisión Nacional c/ René Veizaga y otros que se tramita desde 1983 ante el órgano jurisdiccional boliviano abundan los antecedentes y evidencias de la detención arbitraria, torturas y confinamiento que sufrió Hugo Ticona”. 92. El Estado en su allanamiento expresó, entre otros, que reconocía su responsabilidad internacional en lo general por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, y expresamente no hizo consideración alguna respecto a la supuesta denegación de justicia, en perjuicio de Hugo Ticona (supra párr. 12). Sin embargo, posteriormente objetó los testimonios rendidos por los familiares, en lo referido a “las investigaciones en relación a la tortura de Hugo Ticona, ya que no los considera pertinentes con el objeto del proceso” y en su escrito de alegatos finales aclaró que “considera que no quedaron comprendidas por el reconocimiento de responsabilidad internacional […] las violaciones a derechos humanos por alegadas torturas que hubiese sufrido […] Hugo Ticona” (supra párr. 15). 93. De lo expuesto, en consideración de los alegatos de las partes, este Tribunal estima que los supuestos hechos relacionados con las presuntas torturas que habría sufrido Hugo Ticona, así como las consecuencias jurídicas derivadas de dichos hechos, se encuentran fuera de su competencia temporal, por lo que no son materia del objeto del presente caso, cuestión que también fue excluida del objeto de la demanda por la Comisión (supra párr. 2), no así respecto de la alegada denegación de justicia en perjuicio de Hugo Ticona. En lo que se refiere a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, el Tribunal procede a continuación a realizar el análisis pertinente, en razón de que la supuesta denegación de justicia en perjuicio de Hugo Ticona fue alegada en el objeto y fundamentos de derecho de la demanda y que el representante se refirió a la misma en su escrito de solicitudes y argumentos. 94. La Corte ha establecido que a la luz de la obligación de garantizar emanada del artículo 1.1 de la Convención (supra párr. 78), una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de un hecho probablemente violatorio de derechos humanos, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva77. Específicamente en casos graves contra la integridad personal como la tortura, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha 75 El artículo 5 establecía que “[l]a acción penal es pública […] en los delitos perseguibles de oficio por el Ministerio Público sin perjuicio de la acusación o denuncia de particulares”. 76 El artículo 46 establecía que “[c]orresponde a los fiscales en lo penal: 1) promover u ejercitar la acción penal en los delitos de acción pública, sin esperar querella de parte ofendida. 2) Requerir de inmediato la instrucción sumaria, luego de conocerse la comisión de un delito de acción pública […]”. 77 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No 103, párr. 119; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra 13, párr. 115; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 16, párr. 92.

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