9
Asimismo, la Corte requiere mayor detalle con relación a lo informado por el propio
Estado en cuanto a la viabilidad de lo indicado por la Organización Panamericana de la
Salud, en el sentido de que “las personas que han sufrido violencia en diferentes
modalidades, [podrían] se[r] atendidas en el marco del sistema de salud […] mental [de
Panamá]”.
*
*
*
32.
En cuanto al deber de tipificar los delitos de desaparición forzada de personas
y tortura (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia), el Estado se refirió a la
creación de un “Proyecto de Ley, que modifica y adiciona artículos al Código Penal, para
adecuarlo con la tipificación internacional del delito de desaparición forzosa y el delito de
tortura”, el cual “fue presentado en el año 2008”. Sin embargo, en el marco de la
audiencia privada, el Estado se refirió a un nuevo proyecto de ley “[que] será presentado
por el Primer Vicepresidente y Canciller de la República ante la Asamblea Nacional de
Diputados el 1 de septiembre de 2010, cuando inicia el nuevo período legislativo y
basado en la iniciativa legislativa conferida al Ministerio de Relaciones Exteriores”. El
Estado explicó que “se debe esperar a [dicha] fecha [ya que] según la norma
constitucional panameña, toda ley presentada en un período presidencial y que no haya
terminado su trámite legislativo al finalizar dicho período, deberá ser nuevamente
presentada en el período presidencial siguiente”. De acuerdo con la documentación
presentada por el Estado en la audiencia privada, dicho proyecto de ley recogería lo
indicado por la Corte en su Sentencia, así como observaciones especializadas sobre
“estándares internacionales” en la materia. De esta manera, en cuanto al delito de
desaparición forzada, el nuevo proyecto de ley habría variado en los siguientes aspectos:
a) “[e]l elemento de ilegalidad de la privación de libertad”; b) “[l]a disyuntiva entre los
elementos de privación de libertad y la negación de proporcionar información sobre el
paradero de la persona desaparecida”; c) “[l]a negación de reconocer la privación de
libertad”; d) “[l]a proporcionalidad de la pena en razón de la gravedad del delito”, y e)
“[l]a naturaleza continua o permanente del delito”. Respecto al delito de tortura, el
nuevo proyecto habría variado en cuanto a: i) “[la f]alta de tipificación de [sus]
elementos constitutivos”; ii) “[la l]imitación de la autoría a funcionarios públicos”, y iii)
“[la p]rivación de libertad de la víctima”.
33.
En lo que concierne al primer proyecto de ley, las representantes señalaron
que “es claro que la redacción propuesta no resuelve todos los problemas señalados por
la […] Corte en su [S]entencia”. Además, enfatizaron que “no solo basta con que se haga
una propuesta por parte del Poder Ejecutivo, sino que la misma debe ser conforme a las
obligaciones internacionales contraídas por el Estado y ser debidamente aprobada por
los procedimientos previstos en el ordenamiento panameño”.
34.
También en cuanto al primer proyecto de ley, la Comisión “tom[ó] nota […] y
lo consider[ó] un primer paso para dar cumplimiento [a lo ordenado en] la [S]entencia”.
En el marco de la audiencia privada, consultó si el nuevo proyecto a presentar el 1 de
septiembre de 2010 “es el mismo”. Ello, porque para la Comisión, en el primer proyecto
de ley, “[la] desaparición forzada solamente [se refiere a] detenciones ilegales y tiene
una pena de cinco a ocho años, y [por tanto] le preocupa la proporcionalidad de la pena
con el delito”. Y respecto del delito de tortura, dicho primer proyecto, “básicamente no
satisface ninguno de los elementos que la Corte refirió en su Sentencia, [ya que] no
establece claramente cuáles son los elementos constitutivos del delito […], [y] se habla
nada más de su aplicación a personas detenidas”.
35.
Al respecto, la Corte subraya que los Estados que han ratificado la
Convención, actuando en ejercicio de sus atribuciones soberanas, han adquirido el
compromiso de adecuar su legislación y con ello asegurar la aplicación de las normas
reconocidas por el propio Estado, por parte de todos los agentes u órganos de éste. Lo
contrario se traduciría en una desconcertante suspensión de las normas convencionales
en forma inconsecuente con la vigencia efectiva de los derechos humanos y con la