VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE 1. Lamento no poder compartir la decisión tomada por la mayoría de la Corte en la presente Resolución sobre el recurso de revisión de la Sentencia del fondo de 29 de enero de 1997 en el caso Genie Lacayo. Paso a exponer los fundamentos jurídicos de mi posición disidente, concentrándome, de inicio, en la cuestión de la admisibilidad de dicho recurso, y, en seguida, en la cuestión de fondo de su procedencia. I. La Admisibilidad del Recurso de Revisión. 2. El presente recurso ante la Corte Interamericana no tiene precedentes en su historia: mientras que en los casos Velásquez Rodríguez (1990), Godínez Cruz (1990) y El Amparo (1997) la Corte se pronunció sobre recursos de interpretación de sentencia1, previstos en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 67), en el presente caso Genie Lacayo la Corte es por primera vez llamada a pronunciarse sobre un recurso de revisión de sentencia 2, no previsto en la Convención Americana, y tampoco en su Estatuto o Reglamento. El silencio de estos instrumentos sobre la cuestión no ha de interpretarse como equivalente a vacatio legis con la consecuencia de la inadmisibilidad del referido recurso. 3. La Convención Europea de Derechos Humanos tampoco dispone al respecto, y sin embargo la posibilidad de recurso de revisión de sentencia fue insertada en el Reglamento de la Corte Europea de Derechos Humanos (Reglamento A, artículo 58; y Reglamento B, artículo 60)3. Recientemente, en el caso Pardo versus Francia, la Corte Europea efectivamente declaró admisible un recurso de revisión de sentencia (Sentencia de 10.07.1996), a pesar de que posteriormente lo desestimó por improcedente en cuanto al fondo (Sentencia de 29.04.1997)4. 4. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, como recuerda la Corte Interamericana en la presente Resolución, prevé la posibilidad de revisión (admitida desde 19205), cuando se constate la existencia de un hecho nuevo capaz de ejercer una influencia decisiva, y que, antes de la sentencia, era desconocido por la Corte y por la parte que solicita la revisión (artículo 61). En realidad, el recurso de revisión tiene raíces en las normas del propio Derecho Internacional Público, tal como ilustrado, v.g., por la Convención de La Haya (de 1907) sobre Solución Pacífica de Controversias Internacionales (artículo 83). 1 . Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 17.08.1990; caso Godínez Cruz, Sentencia del 17.08.1990; caso El Amparo, Resolución del 16.04.1997. 2 . Es decir, de una sentencia de fondo. Obsérvese que, en el caso Neira Alegría y otros, el Perú llegó a interponer un recurso de revisión (de 13.12.1991) de la sentencia de excepciones preliminares, el cual, sin embargo, retiró (el 01.07.1992). Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Neira Alegría y otros, Resolución del 03.07.1992. 3 . El Reglamento A se aplica a los casos relativos a los Estados Partes en la Convención Europea que no han ratificado el Protocolo IX; y el Reglamento B a los casos referentes a los Estados Partes en la Convención que han ratificado el Protocolo IX. 4 . European Court of Human Rights, case of Pardo versus France (Revision), Judgment (Admissibility) of 10.07.1996, p. 11, para. 25; European Court of Human Rights, case of Pardo versus France (Revision), Judgment (Merits) of 29.04.1997, p. 9, para. 23. 5 . Con la adopción del Estatuto de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional.

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