4 supuestos que menciona el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia serían plenamente aplicables en el presente caso, en virtud del Derecho Internacional general. g) Que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, Sala de lo Penal, constituye un hecho nuevo, un acto jurídico que priva a la víctima de la posibilidad de un recurso rápido, sencillo y efectivo que le protegiera de la violación de sus derechos (Art. 25 de la Convención), contra la resolución de sobreseimiento de los tribunales militares... [que] le negó a la familia Genie la oportunidad de tener un RECURSO EFECTIVO contra la sentencia castrense. Ello constituye un elemento nuevo en el Proceso, que justifica la REVISIÓN de la Sentencia del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos. II 5. La Corte, con su composición actual, es competente para conocer del presente asunto, por aplicación analógica del artículo 16 de su Reglamento que establece que [t]odo lo relativo a las reparaciones e indemnizaciones, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de esta Corte, compete a los jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que hubieran estado presentes en esa audiencia. III 6. El recurso de revisión no se encuentra contemplado en la Convención Americana, ni en el Estatuto ni en el Reglamento de la Corte Interamericana. Sin embargo, esta Corte considera oportuno conocer el citado recurso de revisión interpuesto por la Comisión Interamericana, porque ha sido presentado dentro de un plazo razonable y porque “contribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y el alcance de sus sentencias y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito consideraciones de mera forma” (Caso El Amparo, [Interpretación de Sentencia], Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997, Considerando 1). 7. El artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece el recurso de revisión y señala que [s]ólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia. 8. En el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales no existe dicho recurso, pero el Reglamento B del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo establece en el artículo 60 (correspondiente al artículo 57 del Reglamento A) de la siguiente manera:

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