hostilidad, prejuicio o preferencia personal (personal bias) o si ha hecho que el caso le fuera asignado por razones personales. 42 Además, el Tribunal Europeo ha señalado que la imparcialidad personal de un juez puede determinarse, según las circunstancias concretas del caso, con base en el comportamiento del juez durante el procedimiento, el contenido, los argumentos y el lenguaje utilizado o los motivos para llevar a cabo la investigación, que indiquen una falta de distancia profesional frente a la decisión.43 31. Así el ámbito o aspecto de la imparcialidad que podría verse cuestionado (personal o funcional) y el tipo de análisis por realizarse (subjetivo u objetivo) dependerá en cada situación de las circunstancias del caso y las causas del recelo del interesado. 32. El análisis de la imparcialidad en el presente caso está centrado en el ámbito de la imparcialidad personal, puesto que se trata de la conducta de los jueces en los casos concretos en los cuales se alega que habrían expresamente basado conclusiones de la sentencias condenatorias en prejuicios. Ello hace indispensable evaluar si los tribunales exteriorizaron en las sentencias condenatorias prejuicios negativos que influyeron de manera significativa o determinante en la fundamentación de las conclusiones de la decisión judicial. Para los términos del presente análisis cuando nos referimos a un “prejuicio” nos estamos refiriendo a su connotación negativa en el sentido de una concepción, percepción o actitud desfavorable generalizada hacia personas que pertenecen a un grupo, por su pertenencia al mismo, al cual se le caracteriza de forma negativa. No se trata entonces de un sentido más general relativo a las ideas, concepciones y percepciones que el juez, como cualquier otra persona, ha adquirido a través de la experiencia y que no le excluyen de realizar en su función jurisdiccional una valoración, análisis y conclusión racional del caso específico que está resolviendo. 3. La falta de imparcialidad de los jueces que conocieron las causas penales de las víctimas del presente caso 33. Las ocho víctimas del presente caso ante la Corte Interamericana fueron condenadas en el ámbito interno como autores de delitos calificados de terroristas en aplicación de la Ley 18.314 que “[d]etermina conductas terroristas y fija su penalidad” (conocida como “Ley Antiterrorista”). El presente caso involucra tres procesos penales por hechos ocurridos en los años 2001 y 2002 en las VIII y IX Regiones de Chile. En ninguno de los hechos por los cuales fueron juzgados resultó afectada la integridad física ni la vida de alguna persona. En síntesis, el resultado de tales procesos penales fue: 42 Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 234.Cfr. TEDH, Caso Kyprianou Vs. Cyprus, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Grand Chamber), Application No. 73797/01, Sentencia de 15 de diciembre de 2005, párr. 119 (“As regards the type of proof required, the Court has, for example, sought to ascertain whether a judge has displayed hostility or ill will or has arranged to have a case assigned to himself for personal reasons”). Ver asi mismo, TEDH, Caso Bellizzi Vs. Malta, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Third Section), Application No. 46575/09, Sentencia de 21 de junio de 2011, párr. 52 y Caso De Cubber Vs. Belgium, Judgment (Merits), Court (Chamber), Application No.9186/80, Sentencia de 26 de octubre de 1984, párr. 25. 43 Cfr. TEDH, Caso Kyprianou Vs. Cyprus, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Grand Chamber), Application No. 73797/01, Sentencia de 15 de diciembre de 2005, párrs. 130 a 133. 11

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