hostilidad, prejuicio o preferencia personal (personal bias) o si ha hecho que el caso le
fuera asignado por razones personales. 42 Además, el Tribunal Europeo ha señalado
que la imparcialidad personal de un juez puede determinarse, según las circunstancias
concretas del caso, con base en el comportamiento del juez durante el procedimiento,
el contenido, los argumentos y el lenguaje utilizado o los motivos para llevar a cabo la
investigación, que indiquen una falta de distancia profesional frente a la decisión.43
31.
Así el ámbito o aspecto de la imparcialidad que podría verse cuestionado
(personal o funcional) y el tipo de análisis por realizarse (subjetivo u objetivo)
dependerá en cada situación de las circunstancias del caso y las causas del recelo del
interesado.
32.
El análisis de la imparcialidad en el presente caso está centrado en el ámbito de
la imparcialidad personal, puesto que se trata de la conducta de los jueces en los
casos concretos en los cuales se alega que habrían expresamente basado conclusiones
de la sentencias condenatorias en prejuicios. Ello hace indispensable evaluar si los
tribunales exteriorizaron en las sentencias condenatorias prejuicios negativos que
influyeron de manera significativa o determinante en la fundamentación de las
conclusiones de la decisión judicial. Para los términos del presente análisis cuando nos
referimos a un “prejuicio” nos estamos refiriendo a su connotación negativa en el
sentido de una concepción, percepción o actitud desfavorable generalizada hacia
personas que pertenecen a un grupo, por su pertenencia al mismo, al cual se le
caracteriza de forma negativa. No se trata entonces de un sentido más general
relativo a las ideas, concepciones y percepciones que el juez, como cualquier otra
persona, ha adquirido a través de la experiencia y que no le excluyen de realizar en su
función jurisdiccional una valoración, análisis y conclusión racional del caso específico
que está resolviendo.
3. La falta de imparcialidad de los jueces que conocieron las causas penales
de las víctimas del presente caso
33.
Las ocho víctimas del presente caso ante la Corte Interamericana fueron
condenadas en el ámbito interno como autores de delitos calificados de terroristas en
aplicación de la Ley 18.314 que “[d]etermina conductas terroristas y fija su penalidad”
(conocida como “Ley Antiterrorista”). El presente caso involucra tres procesos penales
por hechos ocurridos en los años 2001 y 2002 en las VIII y IX Regiones de Chile. En
ninguno de los hechos por los cuales fueron juzgados resultó afectada la integridad
física ni la vida de alguna persona. En síntesis, el resultado de tales procesos penales
fue:
42
Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de
2012. Serie C No. 239, párr. 234.Cfr. TEDH, Caso Kyprianou Vs. Cyprus, Judgment (Merits and Just
Satisfaction), Court (Grand Chamber), Application No. 73797/01, Sentencia de 15 de diciembre de 2005,
párr. 119 (“As regards the type of proof required, the Court has, for example, sought to ascertain whether a
judge has displayed hostility or ill will or has arranged to have a case assigned to himself for personal
reasons”). Ver asi mismo, TEDH, Caso Bellizzi Vs. Malta, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court
(Third Section), Application No. 46575/09, Sentencia de 21 de junio de 2011, párr. 52 y Caso De Cubber Vs.
Belgium, Judgment (Merits), Court (Chamber), Application No.9186/80, Sentencia de 26 de octubre de
1984, párr. 25.
43
Cfr. TEDH, Caso Kyprianou Vs. Cyprus, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Grand
Chamber), Application No. 73797/01, Sentencia de 15 de diciembre de 2005, párrs. 130 a 133.
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