jurisprudencia, el Tribunal Interamericano ha analizado el tema de la independencia e
imparcialidad judicial desde dos perspectivas: la institucional y la personal.
15.
Respecto a la faceta institucional, la Corte ha señalado que para lograr la
independencia e imparcialidad de los jueces es necesario que los mismos cuenten con
garantías institucionales. Entre esas garantías se encuentran la inamovibilidad del
cargo, una remuneración intangible, el modo y forma de nombramientos y de cese en
sus funciones.7 De la misma forma, se debe señalar que la independencia judicial es
consustancial al principio de división de poderes consagrado en el artículo 3° de la
Carta Democrática Interamericana. De ahí que la separación e independencia de los
poderes públicos, sea un elemento fundamental en todo estado de derecho.
16.
La Corte ha establecido que “uno de los objetivos principales que tiene la
separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces”.8
Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en la ya
mencionada faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como
sistema, como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación
a la persona del juez específico.9 El objetivo de la protección radica en evitar que el
sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a
posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos
ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen
funciones de revisión o apelación.10
17.
Estrechamente ligado a lo anterior va aparejado el principio de imparcialidad,
que “exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los
hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo,
ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda
que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de
imparcialidad”.11 El Tribunal Interamericano a partir de lo anterior, ha señalado que
“los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías
reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial”. 12 Sobre el
particular, la Corte ha conocido casos de Perú,13 Venezuela14 y más recientemente de
7
Ernst, Carlos, “Independencia judicial y democracia”, en Jorge Malem, Jesús Orozco y Rodolfo
Vázquez (comps.), La función judicial. Ética y democracia, Barcelona, Gedisa, 2003, pág. 236.
8
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2001. Serie C No. 71, párr. 73, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No.
268, párr.188.
9
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.
párr. 55.
10
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.
párr. 55, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párrs. 188 y 198.
11
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.182,
párr. 43, párr. 56, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182.
12
Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67.
13
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2001. Serie C No. 71.
5