asistencia sería para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para recibir su
declaración en audiencia.
318.
El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las
erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$ 993.35
(novecientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco
centavos). El Estado alegó que no le corresponde realizar tal pago por haber demostrado
durante la audiencia que la presunta víctima faltó a la verdad en su declaración.
319.
Al respecto, la Corte considera que lo señalado por el Estado se refiere al valor
probatorio de la declaración de dicha presunta víctima, pero no afecta la finalidad del Fondo
de Víctimas, cual es apoyar el litigio de quienes se presentan a la Corte y no tienen recursos
económicos suficientes para ello.
320.
En consecuencia, corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del
Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro
al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido. En razón de las
violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a
dicho Fondo por la cantidad de US$ 993.35 (novecientos noventa y tres dólares de los
Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos) por los gastos incurridos. Este
monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días,
contados a partir de la notificación del presente Fallo.
G)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
321.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia
directamente a las personas indicadas en la misma dentro del plazo de un año contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el
pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
322.
Las cantidades asignadas como indemnizaciones y como reintegro de costas y
gastos deberán ser entregadas a los representantes conforme a lo establecido en esta
Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
323.
El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en quetzales guatemaltecos.
324.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.
325.
En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea
entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
326.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios del referido reintegro de costas y
gastos a sus derechohabientes no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro
del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado
de depósito en una institución guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si
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