Por tan evidente el fuerte contenido del debate referirse a salud de la víctima, fue lesionado, por lo tanto, su derecho a la salud, previsto en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que integra el patrimonio jurídico de todas las ciudadanas y los ciudadanos de nuestro Continente. Es importante esclarecer que Guatemala es parte en el Protocolo de San Salvador y también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) desde el 19 de mayo de 1988 1, y que, por lo tanto, estos derechos fueron reconocidos a la víctima en gran medida gracias al esfuerzo diplomático y legislativo del Estado aquí condenado. Sucede que la Sentencia, en sus conclusiones y puntos resolutivos, específicamente en relación con el deterioro de la salud de la víctima, declara que el Estado es responsable por el incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida, reconocidos en los artículos 5.1 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Además, la situación de encarcelamiento de la víctima y sus discapacidades han permitido concluir que el Estado es responsable también por violación al derecho a la no discriminación. Diferentemente de lo que pueda parecer a primera vista, el silencio de la Sentencia en las conclusiones y en los puntos resolutivos sobre el derecho a la salud es apenas aparente. El párrafo 165 de la Sentencia anuncia que se verificará si el Estado cumplió con sus obligaciones de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida de la presunta víctima, haciendo análisis detenido sobre: 1) las obligaciones del Estado de proveer atención y tratamiento médico a las personas privadas de libertad; 2) el deber de proveer un tratamiento adecuado respecto de la condición de diabetes y padecimientos relacionados de la señora Chinchilla; 3) el deber de garantizar la accesibilidad de las condiciones de detención a la situación de discapacidad de la señora Chinchilla; y 4) la respuesta de las autoridades administrativas el día de la muerte de la señora Chinchilla. El derecho a la salud aparece, por lo tanto, en la fundamentación de la Sentencia, como antecedente necesario para el pleno cumplimiento de las obligaciones correspondientes al derecho a la vida y a la integridad personal. La condena por violación a los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención depende, en definitiva, del previo análisis y confirmación del incumplimiento del derecho a la salud, previsto en el artículo 26 de la Convención y artículo 10.1 del Protocolo Adicional. En ese sentido, el derecho a la salud está presente en las conclusiones y puntos resolutivos, pero con naturaleza desvirtuada. Pierde su status de derecho y se convierte en presupuesto fático para la aplicación al caso de los derechos previstos en los artículos 4.1 y 5.1 da la Convención Americana. La violación del derecho a la salud, por lo tanto, fundamenta la condena de la actuación estatal, aunque no de forma autónoma, sino como escalón o etapa necesaria para concluir por la violación directa a la Convención. La apreciación del derecho a la salud, aunque apenas en su interfaz con el derecho a la integridad personal y a la vida, no es novedad en la jurisprudencia de esta Corte 2, que 1 https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-3&chapter=4&clang=_en 2 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117. Véase además, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos 2

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