entiende que tales derechos se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a
la salud humana3. Además, como fue afirmado en el párrafo 170, la protección del derecho a
la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así
como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de
dicha regulación4.
Por lo tanto, más que un indicativo de respeto a los derechos a la vida y a la integridad
personal, el derecho a la salud es un derecho autónomo.
La constatación, durante los procedimientos ante la Corte, de que fue violado, recomienda
una acción jurisdiccional específica, una vez que está previsto en los artículos 10.1 del
Protocolo de San Salvador y 26 de la Convención. Entiendo que esos artículos, que
contienen claros compromisos relativos a los derechos económicos, sociales y culturales
(DESC), permite que la Corte examine la compatibilidad de la conducta del Estado con
relación a estas obligaciones.
La Corte y América están listas para dar este paso importante en el sistema de protección a
los derechos humanos en nuestro continente. Especialmente en este caso, en que ya fue
establecido que no garantizar la salud de la persona detenida es conducta estatal con
repercusión concreta en el Sistema Interamericano. Una condena por la vía directa,
considerando el artículo 26 de la Convención, se encaja en la evolución de los derechos
humanos sin generar quiebras, siquiera alteración en el monto de la indemnización, por
ejemplo. Pero es importante para que las posibles víctimas puedan comprender que sí, el
Sistema Interamericano es una vía abierta para las personas que necesitan buscarlo para
hacer efectivos esos derechos.
Más que simplemente reiterar la protección a la salud por la refleja vía de los derechos a la
vida e integridad personal, la tutela jurisdiccional del derecho puede y debe ser más explícita
y directa.
El debate sobre la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales
(DESC) no es nuevo, y hace muchos años la Corte viene caminando hacia la justiciabilidad
integral. Desde el final de los años noventa, con el emblemático Caso Baena Ricardo y Otros
vs. Panamá, venimos construyendo formas de protección de los DESC, aunque inicialmente
Humanos, el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 12.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Además, ver Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”. 22º período de sesiones, 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000),
párr. 34.
3
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 130.
4
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 130. Además, la Corte ha considerado que “los Estados tienen el
deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber
especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales
servicios es de carácter público o privado” (Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006.
Serie C No. 149, párr. 89. Véase también: TEDH, Caso Lazar Vs. Rumania, No. 32146/05. Sección Tercera.
Sentencia de 16 de mayo de 2010, párr. 66; Caso Z Vs. Polonia, No. 46132/08. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de
noviembre de 2012, párr. 76; y Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párrs. 12, 33, 35, 36
y 51.
3