La posibilidad jurídica y doctrinal de proteger la salud, aunque vinculada a los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención habla muy elocuentemente de la real interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. La demora en dar más este paso, el de reconocer el derecho a la salud directamente violado, fragiliza hasta el propio discurso de que este es un sistema de integral protección a los derechos humanos, una vez que la protección jurisdiccional interamericana solamente es brindada a determinados derechos humanos y negada a otros tantos, igualmente reconocidos en instrumentos internacionales ratificados por Guatemala. Añado, por todo lo que hasta aquí expuse, que el Estado, además de ser responsable por el incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida (artículos 5.1 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la víctima, dejó de cumplir con el artículo 26 del mismo instrumento, una vez que la conducta estatal menoscabó el derecho a la salud titularizado por María Inés Chinchilla Sandoval. III. Consideraciones Finales A pesar de mi posición concordante con todo lo dispuesto en la Sentencia y mi convicción personal de que cuando sea posible se debe evitar divergencias meramente conceptuales, lo cual no sucede en este caso, emito este voto en la esperanza de que el Sistema de Protección a los Derechos Humanos en América pueda avanzar, aún más, en dirección a la protección plena de todos los derechos humanos, interdependientes e indivisibles, que vengan a ser reconocidos en los instrumentos internacionales existentes y futuros, independientemente de la separación artificialmente impuesta. Roberto F. Caldas Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 5

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