5.
Bajo este panorama, el “derecho a la salud” es de especial importancia para las
personas privadas de su libertad, ya que no pueden satisfacer por sí mismas este
derecho5. Si consideramos que la señora Chinchilla Sandoval, a partir del mes de
noviembre del 2002, hasta su muerte, tuvo que cumplir parte de su condena con una
limitación física dentro del COF, la garantía de su derecho a la salud implicaba una
obligación reforzada por parte del Estado. De esta forma se entiende que, en su caso
particular, se interseccionaron las situaciones de vulnerabilidad derivadas de la sujeción a
la privación de la libertad y poder del Estado, así como la derivada de su situación de
discapacidad. Esto originó, en su perjuicio, problemas muy distintos en relación con las
personas privadas de la libertad sin discapacidad y sin servicios de atención médica
adecuados. Es decir, la garantía del derecho a la salud de una persona con discapacidad
privada de la libertad involucra obligaciones determinadas y diferenciadas, a través de
ajustes razonables, que tienen que ser aplicados al caso particular para garantizar el
disfrute de un derecho específico en igualdad de condiciones.
6.
Estimo que el tradicional análisis que realiza la Corte IDH, a la luz del derecho a la
vida y a la integridad personal, resulta limitado en el presente caso, dado que estos dos
derechos no incorporan debidamente cierto tipo de obligaciones asociadas específicamente
con el “derecho a la salud”, a saber: la accesibilidad, la disponibilidad, la calidad y la
aceptabilidad, o bien, la de adopción de ajustes razonables para garantizar el disfrute del
derecho a la salud en el caso de las personas con discapacidad. Por el entendimiento de la
relación entre el derecho a la salud y los sistemas que brindan la atención médica en las
cárceles, es importante aplicar adecuadamente un enfoque de derechos respecto a estas
temáticas de especial relevancia y sensibilidad para los grupos más desfavorecidos en
nuestra región, entre los que se encuentran las personas privadas de la libertad y
particularmente aquellas con alguna discapacidad.
7.
En la Sentencia se reconoce que “[la] salud debe entenderse como una garantía
fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad
personal”6. La Corte IDH, sin embargo, omite la mención expresa al “derecho a la salud”,
vinculando, tanto la atención médica, como los servicios de salud, directamente a las
afectaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. El criterio mayoritario se
refiere a que las afectaciones se relacionan con la protección a la salud (expresión que se
5
En el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la libertad en las Américas, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó que “el derecho a la integridad personal […] puede
verse vulnerado por las graves condiciones de reclusión en las que se les mantiene a las personas privadas de la
libertad. En este sentido, el hacinamiento, genera una serie de condiciones que […] dificulta[n] el acceso a los
servicios básicos y de salud de las cárceles […]. Este problema, común a todos los países de la región es su vez
consecuencia de otras graves deficiencias estructurales […]”. Además, estableció que “el deber del Estado de
proveer servicios de salud a las personas sometidas a su custodia es una obligación que deriva […] de su deber
de garantizar los derecho a la vida y a la integridad personal de los reclusos, y que dicha responsabilidad
internacional se mantiene aún en el supuestos de que tales servicios sean proveídos en las cárceles por agentes
privados”. Cfr. CIDH. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la libertad en las
Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/ Ser. L/V/II Doc. 64, 31 de diciembre de
2011, párrs. 21 y 22.
6
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 177.
3