24.
Sin embargo, en la excepción preliminar planteada ante este Tribunal no es claro que
el Estado mantuviere el alegato de falta de interposición de la querella. En esta excepción, el
Estado se centró en que los peticionarios no agotaron: 1) el juicio ordinario civil para
reclamar daños y perjuicios, y 2) el juicio sumario de responsabilidad civil de funcionarios y
empleados públicos. Por ende, en lo que respecta a la querella, la Corte considera que el
Estado ha renunciado tácitamente a lo alegado anteriormente ante la Comisión.
25.
Respecto del juicio ordinario civil para reclamar daños y perjuicios, el cual no fue
intentado por la señora Chinchilla Sandoval ni por sus familiares, presuntas víctimas en este
caso, la Corte reitera que, en razón de las posibles responsabilidades asociadas a los hechos
alegados, a saber, la falta de tratamiento adecuado en salud y la muerte de una persona
bajo custodia estatal, correspondía al Estado esclarecer de oficio las circunstancias en que
ocurrieron, lo cual no podía depender de una gestión de intereses particulares.
Consecuentemente, no podría exigirse el agotamiento de acciones a instancia de parte en la
vía civil señaladas por el Estado, cuyo objeto era, según indicó éste, la determinación de
daños o perjuicios y, de constatarse, fijar la indemnización correspondiente 24. En otros
casos, la Corte ha considerado que, “de existir mecanismos nacionales para determinar
formas de reparación [que satisfagan] criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad
para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención
declaradas”, tales procedimientos y sus resultados “pueden ser valorados” 25. De tal modo,
determinados procesos activados por las víctimas a nivel interno pueden ser relevantes
tanto en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la
responsabilidad estatal, como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una
probatorio en relación a la deficiente atención médica brindada a la presunta víctima al producirse su caída, como lo
expusieron en el reclamo ante la CIDH” (párr.44). La Comisión consideró que “[e]n adición, […] los hechos alegados
se refieren a la presunta vulneración de los derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, que se
traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento corresponde
sean impulsados por el Estado”; dado que ella se encontraba privada de libertad y bajo la custodia del Estado
cuando murió, “correspon[día] en principio [a éste] esclarecer las circunstancias en las que falleció, y no como una
gestión de intereses particulares o que dependa de la iniciativa de estos” (párr.45). Consecuentemente, la Comisión
consideró que en el segundo aspecto del reclamo, referido a la investigación por la muerte de la señora Chinchilla
Sandoval, operaba la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos comprendida en el literal b)
del artículo 46.2 de la Convención (párr.46). Además de lo anterior, señaló que“las acciones de daños y perjuicios,
respecto de las cuales el Estado alega que no habrían recurrido los peticionarios, no podrían en este caso, ser
consideradas como una vía eficaz y suficiente para investigar, esclarecer, y de ser pertinente juzgar las
consecuencias de una muerte alegadamente acaecida por causas de negligencia y falta de atención médica
adecuada por parte de funcionarios estatales con respecto a una persona privada de libertad”. Cfr. Informe de
admisibilidad, supra, párr. 47
24
En el Caso Salman vs. Turquía (No. 21986/93, Sentencia de 27 de Junio de 2000), el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos conoció un caso en que el Estado alegaba como excepción preliminar la falta de agotamiento de
recursos internos, por no haberse seguido acciones administrativas y de carácter civil por daños, tras la muerte
sospechosa de un hombre bajo custodia del Estado. En el caso se determinó que, según la autopsia, la persona
habría muerto de forma natural a causa de una enfermedad del corazón, pero los familiares alegaban dicho
desenlace había sido provocado por las torturas a las que habría sido sometido durante su detención. El Tribunal
Europeo consideró lo siguiente:
83. […] el Tribunal recuerda que la obligación de un Estado parte bajo los artículos 2 y 13 del Convenio de llevar
a cabo una investigación capaz de conducir a la identificación y el castigo de los responsables […] podría ser
ilusoria si, respecto de peticiones bajo tales artículos, le fuese requerido a un peticionario agotar una acción de
derecho administrativo que sólo le permitiera obtener una indemnización por daños (véase la sentencia Yaşa v.
Turquía de 2 de septiembre de 1998, Reportes 1998-VI, p. 2431, § 74). En consecuencia, la peticionaria no
estaba obligada a agotar el procedimiento administrativo alegado y la excepción preliminar respecto a esto
carece de fundamento. (traducción de la Secretaría)
25
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213 párr. 246; y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 186.
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