recibió documentos presentados por el Estado y los representantes adjuntos a sus
respectivos alegatos finales escritos.
B.
Admisibilidad de la prueba
B. 1) Admisibilidad de la prueba documental
29.
En el presente caso, al igual que en otros, la Corte admite aquellos documentos
presentados por las partes y la Comisión en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del
Reglamento) que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en
duda28, sin perjuicio de lo cual a continuación se resuelven las controversias planteadas
sobre la admisibilidad de determinados documentos.
30.
En su contestación, el Estado solicitó a la Corte que no admita las declaraciones
ante notario de Osiris Angélica Romano Villatoro y Claudia Fedora Quintana Mendoza,
aportadas como prueba por la Comisión, y que se abstenga de valorar los hechos que ésta
tuvo por probados fundándose en las mismas, ya que carecen de toda veracidad. El Estado
alegó que el notario que habría tomado esas declaraciones no ingresó o se constituyó en el
COF para esos efectos en el supuesto día en que habrían sido tomadas, tal como se
desprende de una certificación del libro control de ingresos de abogados al COF de tal día y
de un informe del encargado del ingreso y control de visita del programa SIAPEN.
31.
La Corte hace notar que los representantes y la Comisión no se refirieron
específicamente a estas manifestaciones del Estado, pues los representantes únicamente se
refirieron a la normativa aplicable. Según la información aportada, existen dudas en cuanto
al hecho de que tales declaraciones hayan sido efectivamente rendidas ante notario en el
centro penitenciario en que se encontraban recluidas las declarantes. Estas dudas no han
sido controvertidas. En consecuencia, el Tribunal no otorgará valor probatorio a esas dos
pruebas documentales.
32.
Por otra parte, el Estado presentó determinada documentación junto con sus
alegatos finales escritos, entre la cual remitió leyes, un reglamento, una memoria de labores
del Ministerio de Gobernación y un plan nacional de reforma penitenciaria, con la intención
de informar sobre reformas legales y la regulación actual del sistema penitenciario, así como
dar respuesta a preguntas de los Jueces realizadas durante la audiencia. Los representantes
y la Comisión tuvieron oportunidad de presentar sus observaciones sobre dicha
documentación (supra párr. 12). Respecto de una declaración rendida por una persona
privada de libertad y una fotografía de la entrada del hogar maternal del COF, la Corte
coincide con lo observado por la Comisión29 en cuanto a que el Estado no justificó la
presentación de tales documentos fuera del momento procesal establecido en el
Reglamento, es decir, justificada en razones de fuerza mayor o impedimento grave, ni alegó
28
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
140, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2015. Serie C No. 309, párr. 21.
29
En cuanto a una declaración rendida por una persona privada de libertad de nombre Maria Isabel Funes
Vicente y la fotografía de la entrada del hogar maternal del COF, presentada por el Estado, la Comisión observó que
“[e]l Estado no justificó alguna causa de “fuerza mayor” o “impedimento grave”, o bien, que las mismas se refieran
a “hechos supervinientes” a la fecha en que remitió su escrito de contestación”, por lo cual “tales pruebas son
inadmisibles”. Respecto de una fotografía de la entrada del hogar maternal del COF, la Comisión observó que el
Estado no acreditó la autenticidad de la fotografía y que la misma demuestra la existencia de un escalón a la
entrada del área maternal, lo que constataría que el COF no garantiza hasta la fecha la accesibilidad requerida para
una persona que se desplaza en silla de ruedas.
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