persona, derivado de falta de garantía a un derecho tan importante como lo es el derecho
a la salud, llegara a encontrarse en una situación de limitación física causada por una
enfermedad, el derecho a la salud podría derivar en una doble violación: en primer lugar,
el deber de asegurar que esa persona con discapacidad siga disfrutando del más alto nivel
posible de salud y, por otro, la falta de garantía del derecho a la salud que originó esa
discapacidad.
75.
Para las personas privadas de la libertad con discapacidad originada por
enfermedades que pueden ser tratadas y controladas, el derecho a la salud implica una
obligación reforzada de protección; no sólo en el sentido de garantizar la accesibilidad en
los edificios, tal como dispone la CDPD, sino que los ajustes razonables tienen que ser
orientados a garantizar el disfrute del derecho a la salud en todas sus dimensiones.
76.
Bajo esta línea, la garantía del derecho a la salud tiene, en esencia, un carácter
preventivo para que las condiciones de vida de las personas no se agraven. Así, por
ejemplo, la Observación General No. 14 del Comité DESC resalta que el derecho al
tratamiento de la salud comprende la creación de un sistema de atención médica urgente
en los casos de peligro a la salud93, inclusive dentro de los centros de detención. En estos
supuestos, la creación de Protocolos de atención y actuación para impartir justicia son de
vital importancia, en especial, para grupos en situación de vulnerabilidad, como las
personas con discapacidad, que requieren una atención de las autoridades de excepcional
diligencia94.
77.
En suma, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad —con o sin
alguna discapacidad—, es un derecho que puede (y diebiera) ser exigible de manera
autónoma ante este Tribunal Internacional de Derechos Humanos a través de una
interpretación sistemática y evolutiva del artículo 26 de la Convención Americana 95, en
relación con los artículos 1, 2 y 29 del mismo Pacto 96; teniendo además en consideración
para el caso concreto que Guatemala reconoce dicho derecho en los artículos 93 y 94 de
93
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000), párr. 16.
94
Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha promulgado Protocolos de
Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad. Cfr.
SCJN, Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con
discapacidad, México, 2014. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/libreria/paginas/protocolos.aspx
Tal y como lo hemos sostenido en otras ocasiones, el Tribunal Interamericano tiene plena competencia
para analizar las violaciones de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana incluyendo los que
se deriven del artículo 26, lo que implicaría una interpretación sistemática de particular importancia con el
artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador. Véase esta posibilidad interpretativa en nuestro voto concurrente en
el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador (2013), especialmente en los párrs. 1-72.
95
96
En este sentido, la Corte IDH ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos
vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.
Asimismo, también ha sostenido que esa interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de
interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados. Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las
garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16,
párr.114. En el mismo sentido, puede verse Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 188.
30
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