halla [sic] ningún tipo de complicación”, pero “[d]escono[cía] quien le proporciona el
medicamento a la señora Chinchilla por no ser médico de planta” del COF; iii) el médico del
COF señaló que “ella tiene su propio tratamiento ya que el sistema penitenciario no lo
proporciona, si la familia sigue llevándole su tratamiento tiene refuerzo psicológicos y
terapia de rehabilitación, sí podría seguir llevando tratamiento en ese centro, es decir que el
mismo tratamiento que tiene en el centro puede llevarlo en su casa[…]”; y, iv) el médico
forense del Ministerio Público indicó que la paciente en algún momento podría sufrir alguna
descompensación “lo que requeriría de tratamiento hospitalario” y que “[s]u vida podría
ponerse en riesgo si el tratamiento médico no es adecuado o se le dejan de administrar sus
medicamentos en la forma apropiada”.
113.
El médico del COF agregó que “la reclusa […] no ha permitido que el personal de
enfermería le haga sus curaciones sino que las compañeras de cuarto”. Especificó que
“normalmente es el paciente quien se aplica su medicamento” y que “para que pueda
fallecer [la señora Chinchilla] t[endría] que llegar a una [c]etoacidosis y tiene que tener
niveles de azúcar mayor de seiscientos, una persona que llega a quinientos o seiscientos de
azúcar en sangre todavía está en condiciones de llegar a la emergencia del hospital”.
Finalmente, señaló que “el centro [c]uenta con vehículo de transporte, [p]ero previo hacerlo
se hace una prueba del nivel de azúcar si se tiene un nivel alto se autoriza la salida”.
114.
siguiente:
El 14 de febrero de 2003 el juez declaró “sin lugar” el incidente con base en lo
a) Que en efecto dicha interna fue condenada a cumplir una pena de prisión de treinta años
por el delito de ASESINATO y que a la presente fecha lleva cumplidos SIETE AÑOS SIETE
MESES Y TRES DIAS de pena de prisión total; b) Obran informes rendidos por peritos y
autoridades administrativas en el ejercicio de sus cargos, razón por la cual el Juez los
considera idóneos y por este acto les otorga a todos y a cada uno de ellos pleno valor
probatorio en aplicación a lo que establece el Artículo 186 del Código Procesal Penal; c) En ese
orden de ideas con la declaración testimonial e informes de los peritos relacionados, el suscrito
estableció que si bien es cierto la interna relacionada padece de la [e]nfermedad denominada
DIABETES MELLITUS, la misma no debe ser considerada en este momento como una
enfermedad terminal, toda vez que de lo expuesto por los peritos y lo que reflejan los informes
relacionados el juzgador infiere que dicha persona puede recibir tratamiento ambulatorio
dentro del Centro de Orientación Femenino con el control adecuado de la misma manera que
eventualmente podría hacerlo sus familiares fuera del centro penitenciario. De esa cuenta la
interna relacionada puede fallecer por otra causa y no necesariamente por la enfermedad a la
que hizo referencia. Por todo lo anteriormente expuesto, el juez concluye que la pretensión de
la solicitante debe ser resuelta en forma desfavorable. […] POR TANTO: El Juzgador con base a
lo considerado y leyes citadas a resolver, DECLARA I) SIN LUGAR el incidente de Libertad
Anticipada por Redención de Penas Extraordinaria promovida por la condenada MARÍA INÉS
CHINCHILLA SANDOVAL167
115.
El 27 de febrero de 2003 la señora Chinchilla interpuso recurso de “apelación y
expresión de agravios” ante el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal. Indicó que
“[…]dentro del penal existe una infraestructura inadecuada para poder libremente
comunicar[s]e con [sus] familiares y otras personas, que dentro del Centro no existe
infraestructura para mantener [su] medicina que necesita refrigeración tal como la insulina
que [l]e es indispensable y necesaria para poder seguir viviendo, y sin la refrigeración la
misma se descompone”; y que “no t[enía] acceso a otro tipo de medicina”. Igualmente,
indicó que “no s[abía] si el cáncer detectado [en la vagina] es benigno o maligno”. Ese
167
Cfr. Incidentes de libertad anticipada. República de Guatemala Organismo Judicial. Ejecutoria No. 429-96
Of. 7. Expediente de Redención de Penas. Decisión del Juez Segundo de Ejecución Penal de 14 de febrero de 2003
(expediente de prueba, ff. 1080-1082).
38