probado que la señora Chinchilla Sandoval hubiese emitido queja alguna por malos tratos,
tortura física o mental, amenazas, entre otros, por parte del personal del COF, profesionales
en medicina u otras personas, o por un riesgo real e inmediato que pusiera en peligro su
vida e integridad personal.
B.
Consideraciones de la Corte
164.
El presente caso se refiere a una mujer privada de libertad en un centro
penitenciario para mujeres en Guatemala, donde cumplía una condena penal, cuyo estado
de salud se deterioró progresivamente en relación con la diabetes y otros padecimientos. Tal
situación le generó una discapacidad a partir de una serie de complicaciones,
particularmente cuando le fue amputada una pierna, lo que la obligó a movilizarse en silla de
ruedas, en razón de lo cual se requerían ajustes en el centro penitenciario que se alega no
fueron debidamente realizados. Su situación empeoró y, luego de sufrir una caída, murió en
dicho centro. Se alega que las autoridades penitenciarias y judiciales no atendieron
debidamente su situación y que los hechos no fueron investigados.
165.
En atención a las controversias planteadas, la Corte analizará a continuación si
el Estado cumplió con sus obligaciones de garantizar232 los derechos a la integridad
personal233 y a la vida234 de la presunta víctima, en el siguiente orden: 1) las obligaciones
del Estado de proveer atención y tratamiento médico a las personas privadas de libertad; 2)
el deber del Estado de proveer un tratamiento adecuado a la presunta víctima por su
condición de diabetes y padecimientos relacionados luego de su privación de libertad; 3) la
respuesta del Estado frente a la condición de discapacidad de la señora Chinchilla; y 4) la
respuesta de las autoridades administrativas el día de la muerte de la señora Chinchilla.
B.1
Las obligaciones del Estado de proveer atención y tratamiento
médico a las personas privadas de libertad
166.
La Corte ha afirmado reiteradamente que el derecho a la vida es fundamental
en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los
demás derechos235. En virtud de ello, los Estados tienen la obligación de garantizar la
creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio 236.
232
El artículo 1.1 de la Convención Americana establece “[l]os Estados Partes en [la] Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
233
1.
2.
En lo pertinente, el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención dispone que:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
234
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente”.
235
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr. 39.
236
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Caso
Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 39
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