170.
La Corte ha considerado que los derechos a la vida y a la integridad personal se
hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana242. En este
sentido, la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los
servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de
mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación 243.
171.
Por ello, con base en el principio de no discriminación, el derecho a la vida de
las personas privadas de libertad también implica la obligación del Estado de garantizar su
salud física y mental, específicamente mediante la provisión de revisión médica regular244 y,
cuando así se requiera, de un tratamiento médico adecuado245, oportuno246 y, en su caso,
especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas
detenidas en cuestión247.
242
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 171.
243
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 130, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 171.
Además, la Corte ha considerado que “los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud
prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal,
independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado” (Cfr. Caso Ximenes
Lopes Vs. Brasil. Fondo. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 89). Véase también: TEDH, Lazar
Vs. Rumania, No. 32146/05. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2010, párr. 66; Z Vs. Polonia, No.
46132/08. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 76, y Naciones Unidas, Consejo
Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14,
E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párrs. 12, 33, 35, 36 y 51.
244
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156 y 157; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 189. El
Principio X de los Principios y Buenas Practicas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas de la CIDH establece que “[l]as personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como
el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social”. Ver también: ONU, Relator Especial sobre
la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe anual presentado a la Comisión de Derechos
Humanos (hoy Consejo), E/CN.4/2004/56, adoptado el 23 de diciembre de 2003, párr. 56.
245
Ver TEDH, Tarariyeva v. Rusia, No. 4353/03, Sentencia de 14 de diciembre de 2006, párr. 76, y Slawomir
Musial v. Polonia, No. 28300/06, Sentencia de 20 de enero de 2009, párrs. 85-88. Ver también Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas: Pinto v. Trinidad y Tobago, Comunicación No. 232/1987) U. N. Doc.
CCPR/C/39/D/232/1987, de 21 de Agosto de 1990, párr. 12.7; Kelly v. Jamaica, Comunicación No. 253/1987,UN
Doc CCPR/C/41/D/253/1987, de 10 de abril de 1991, párr. 5.7; Lantsova v. Russian Federation, Comunicación No.
763/1997, U.N. Doc. CCPR/C/74/763/1997, de 26 de marzo de 2002, párr. 9.2. Ver también: Comisión Africana de
Derechos Humanos, Free Legal Assistance Group and others v. Zaire, Comunicaciones No. 25/89, 47/90, 56/91,
100/93, de 4 de abril de 1994, párr. 47; International PEN and Others v. Nigeria, Comunicaciones No. 137/94,
139/94, 154/86, 161/97, 31 de octubre de 1998, párr. 112; Malawi African Association and others v. Mauritania,
Comunicaciones Nos. 54/91, 61/91, 98/93, 164/97 à 196/97 and 210/98, 11 de mayo de 2000, párrs. 111 y 112.
246
Al respecto ver, inter alia, art. 25. 1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de Naciones
Unidas, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones
663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; y Principio 24 del Conjunto de Principios
para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención, adoptadas según Resolución
43/173 de la Asamblea General de la ONU de 09 de diciembre de 1988.
247
Por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido las obligaciones de las autoridades
de los centros de detención sobre el requerimiento de atención médica especializada, en casos como Pinto v.
Trinidad y Tobago, Comunicación No. 232/1987, U. N. Doc. CCPR/C/39/D/232/1987, de 21 de Agosto de 1990,
párr. 12.7; Lewis v. Jamaica, Comunicación No. 527/1993, U.N. Doc. CCPR/C/57/D/527/1993, de 18 de Julio de
1996) párr. 10.4; Whyte v. Jamaica, Comunicación No. 732/1997, U.N. Doc. CCPR/C/63/D/732/1997 de 27 de Julio
de 1998, párr. 9.4 ; Leslie v. Jamaica, Comunicación No. 564/1993, U.N. Doc. CCPR/C/63/D/564/1993, 7 de agosto
de 1998, párr. 3.2. Ver también, Comisión Africana de Derechos Humanos, Free Legal Assistance Group and others
v. Zaire, Comunicaciones No. 25/89, 47/90, 56/91, 100/93, 4 de abril de 1994. párr. 47.
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