expeditos para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos, así como para su traslado cuando su estado de salud requiera cuidados especiales en establecimientos penitenciarios especializados o en hospitales civiles. Para hacer efectivos estos deberes, son necesarios protocolos de atención en salud y mecanismos ágiles y efectivos de traslado de prisioneros, particularmente en situaciones de emergencia o enfermedades graves 256. 179. Asimismo, los Estados deben, inter alia, crear mecanismos adecuados para inspeccionar las instituciones, presentar, investigar y resolver quejas y establecer procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de los derechos de las personas privadas de libertad257. 180. Diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, a través de su normatividad interna, han incorporado determinados estándares sobre la protección de la salud de personas privadas de libertad; medidas o procedimientos de tratamiento para esas personas de forma regular y en casos de emergencia; medidas alternativas o sustitutivas de la privación de libertad en determinados supuestos; así como el control administrativo y judicial respecto de esas personas 258, por ejemplo en: Argentina259, Bolivia260, Canadá261, Chile262, Colombia263, Costa Rica264, Ecuador265, El 256 Artículo 22 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Ver también artículos 25 y 26. Más recientemente, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos revisadas, también conocidas como “Reglas de Mandela”, como manifestación del consenso global sobre ciertos estándares mínimos acerca de la atención médica de las personas privadas de libertad, han establecido que todo establecimiento penitenciario debe contar con un servicio de atención sanitaria encargado de evaluar, promover, proteger y mejorar la salud física y mental de los reclusos, en particular de los que tengan necesidades sanitarias especiales o problemas de salud que dificulten su reeducación (regla 25); la necesidad de mantener registros médicos individuales apropiados (regla 26); que los establecimientos penitenciarios faciliten a los reclusos acceso rápido a atención médica en casos urgentes; que los prisioneros que requieren de tratamiento especializado o de cirugía sean trasladados a instituciones privadas o a hospitales civiles; y que cuando el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital, cuente con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos (regla 27). Esta modificación de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015. Ver en http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/70/175&referer=http://www.unodc.org/unodc/en/j ustice-and-prison-reform/tools.html?ref=menuside&Lang=S 257 Cfr., mutatis mutandi, Caso Suarez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 134; y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párrs. 89 y 99. 258 En esa normatividad se han regulado determinados deberes de las autoridades administrativas o judiciales, por ejemplo: a) el deber de tratar a los privados de libertad con el respeto que merece la dignidad inherente a todo ser humano; b) derecho a la atención médica regular en forma oportuna y gratuita; c) el deber de las autoridades del centro de reclusión de realizar un estudio médico, psicológico y social del condenado a su ingreso en el mismo, formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico para determinar su estado físico y mental y, en su caso, adoptar las medidas que correspondan, todo lo cual se asentará en una historia clínica del sentenciado; d) los centros de detención preventiva y de condena deben contar con servicios permanentes de medicina general, odontología, psicología y psiquiatría, con su respectivo equipo; e) en caso de gravedad o cuando las personas reclusas lo soliciten, tienen derecho a ser asistidas por médicos particulares o a recibir atención en instituciones públicas y/o privadas a su costa, previo dictamen favorable del médico forense y otras autoridades, con autorización del juez respectivo u otras autoridades; f) toda pena se ejecutará bajo el estricto control de juez de ejecución, quien hará efectivas las decisiones de la sentencia, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; g) el control de las condiciones generales de los centros de privación de libertad estará bajo la responsabilidad de las autoridades administrativas, con la debida supervisión del juez competente; h) el traslado de las personas reclusas de un centro a otro o a un centro médico asistencial, sólo podrá ser autorizado por el juez competente en casos graves, que requieran con urgencia atención o cuidados médicos especializados que no se puedan otorgarse en la unidad médica del establecimiento; i) tratándose de situaciones de emergencia las autoridades penitenciarias podrán disponer aquellos traslados pertinentes. 259 Ver: Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad de Argentina, así como Art. 10, del Código Penal de la Nación, sustituido por el art. 4° de la Ley N° 26.472, B.O. 20/01/2009). Disponible en http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#3 58

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