182.
En el siguiente apartado, la Corte pasa a examinar las violaciones alegadas en el
presente caso.
B.2
El deber del Estado de proveer tratamiento adecuado a la
presunta víctima por su condición de diabetes y padecimientos
relacionados luego de su privación de libertad
183.
En el presente caso, luego del ingreso de la señora Chinchilla Sandoval al COF
en mayo de 1995, consta que a partir del año 1997 se le realizaron distintos exámenes
médicos y distintos diagnósticos parciales y por remisión, de los cuales se detectaron un
conjunto de enfermedades, síntomas o padecimientos 282. Ello permite establecer que ella
había ingresado al COF en mal estado de salud, sin que conste que se tuviere certeza sobre
las enfermedades que padecía. No consta algún expediente clínico sobre ese diagnóstico o
del tratamiento recibido cuando fue privada de libertad283. Además, con posterioridad y como
consecuencia del deterioro de salud, sufrió la amputación de una de sus piernas y una
disminución en su vista, lo cual le generó una forma de discapacidad física y sensorial.
184.
Según los estándares señalados en el apartado anterior y según se desarrolla
más adelante, las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves,
282
Un informe del Departamento de Registros Médicos del Hospital SJD (donde fue tratada varias veces)
indica que “[l]a paciente en mención es conocida en esta institución desde el 4 de marzo de 1997, fecha en la que
estaba siendo evaluada en clínicas de consulta externa por problemas de insuficiencia venosa en miembros
inferiores y tumor en vagina” (se agrega que tenía “[a]ntecedentes médicos de padecimiento de diabetes mellitus e
hipertensión arterial”). Si bien finalmente dos de los médicos indicaron que nunca se llegó a determinar un
supuesto cáncer cervical, existen referencias en el expediente sobre tal posibilidad. Así, en la audiencia de 29 de
agosto de 2003 el médico forense del Organismo Judicial indicó que refiere “como algo asociado un cáncer de
cérvi[x]” y, por otro lado, el médico del Hospital SJD indicó que “no te[nía] conocimiento” de tal enfermedad,
mientras que el médico del Ministerio Público indicó que “no constaba dicha patología” y el médico del COF indicó
que sí tenía conocimiento de cáncer cervical pero “no de su grado” o si es “o no terminal”. Posteriormente, en la
audiencia de 21 de abril de 2004 el médico forense del organismo judicial señaló que “[…]no hay nada con
respecto al cáncer solamente hablan de un [tumor] o lesión cerviz (sic)”; por su parte, el médico tratante del
hospital SJD señaló que ““[n]o ten[ía] conocimiento médico de […]que […]tenga cáncer de cerviz (sic) o vaginal” y
el médico forense del Ministerio Público señaló que en el expediente se “describe un tumor en la vagina en marzo
de mil novecientos noventa y siete sin embargo no se describe alguna otra nota de evolución médica relacionada
con esta enfermedad”. A la vez, el “cáncer de cérvix” está registrado en certificaciones del médico forense del
Organismo Judicial de 7 de agosto de 2003 y 14 de octubre de 2003 tras identificarse una “masa vaginal anterior”,
así como en el año de 2000 una “masa móvil no fija a planos profundos por arriba del vello pubiano”. Para el año
2003 la propia señora Chinchilla indicó que no “no s[abía] si el cáncer detectado [en la vagina] es benigno o
maligno”. Asimismo, consta el registro de otros síntomas o posibles padecimientos tanto físicos como mentales
identificados de manera aislada a la señora Chinchilla, respecto de las cuales no hay certificaciones posteriores que
indiquen su evolución o tratamiento, por ejemplo las referencias a “problemas de leucemia” y “osteoporosis” en
1998; a “uretrocele” en 2001; a “desnutrición crónica del adulto” en 2003 y a “depresión severa con riesgo suicida”
y “anasarca” en 2004.
283
Al respecto, el Estado alegó que antes de ser condenada y remitida al COF para el cumplimiento de su
condena, la presunta víctima ya padecía de diabetes mellitus e hipertensión arterial, enfermedad que ya estaba
tratando de mantenerse controlada por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (entidad del Estado),
razón por la cual sí se contaba con un diagnóstico de su situación de salud física y emocional. Se hace notar que, en
un informe socioeconómico de la Unidad de Trabajo Social del Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala
del año 2004, consta efectivamente que su enfermedad de diabetes estaría tratando de mantenerse controlada por
parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social antes de ingresar al COF. Sin embargo, el Estado no explicó
cómo funcionaba en ese sentido su sistema penitenciario (o particularmente el COF) para darle continuidad en el
tratamiento que supuestamente venía dando otra institución estatal antes de ese momento. Es decir, el Estado no
aportó información específica sobre si existían procedimientos o prácticas para trasladar el expediente o
información médica (de carácter público o privado) de la persona que iba a ser privada de libertad a la clínica
médica del centro de detención o, en su caso, al centro hospitalario encargado de su eventual atención, a efectos
de dar seguimiento a un diagnóstico anterior o para continuar determinado tratamiento, según correspondiera. Por
ende, no es relevante si otra dependencia estatal la había diagnosticado o atendido anteriormente a su privación de
libertad.
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