dependía de la asistencia del enfermero u otra persona, entre otras razones 320. El Comité
tomó en cuenta que el Estado había realizado trabajos y modificaciones necesarias para
eliminar el escalón que impedía el acceso al cuarto de baño y ducha de manera
independiente y que las autoridades verificaron in situ la existencia y funcionamiento de
ascensores, la existencia de una puerta de acceso al patio de recreación habilitada
especialmente para dicha persona, y la existencia y funcionamiento de un timbre de llamado
al enfermero, quien prestaba asistencia las 24 horas del día. A la vez, el Comité hizo las
siguientes consideraciones:
8.5
El Comité recuerda que conforme al artículo 14, párrafo 2 de la Convención, las personas con
discapacidad que se vean privadas de su libertad tienen derecho a ser tratadas de conformidad con los
objetivos y principios de la Convención, incluida la realización de ajustes razonables. Asimismo, también
recuerda que la accesibilidad es un principio general de la Convención y, en tal sentido, se aplica también a
aquellas situaciones en las que las personas con discapacidad son privadas de su libertad. El Estado parte
tiene la obligación de garantizar que sus centros penitenciarios permitan la accesibilidad de todas las
personas con discapacidad que lleguen a ser privadas de su libertad. Así pues, los Estados partes deben
adoptar todas las medidas pertinentes, incluyendo la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de
acceso, a fin de que las personas con discapacidad privadas de libertad puedan vivir en forma independiente
y participar plenamente en todos los aspectos de la vida diaria del lugar de detención, entre otras,
asegurando su acceso, en igualdad de condiciones con las demás personas privadas de libertad, a los
diversos ambientes físicos y servicios, tales como baños, patios, bibliotecas, talleres de estudio o trabajo,
servicios médico, psicológico, social y legal. En el presente caso, el Comité reconoce los ajustes realizados
por el Estado parte para eliminar las barreras de acceso en el entorno físico del autor en el centro
penitenciario. Sin embargo, considera que el Estado parte no ha probado fehacientemente que las medidas
de ajuste tomadas en el complejo penitenciario sean suficientes para garantizar el acceso del autor [de la
comunicación] al cuarto de baño y ducha, al patio y al servicio de enfermería, de la manera más
independiente posible. En este sentido el Comité observa que el Estado no ha alegado la existencia de
obstáculos que le impidan tomar todas las medidas necesarias para facilitar la movilidad del autor en su
entorno y tampoco ha desvirtuado las alegaciones del autor sobre la persistencia de barreras
arquitectónicas. Por consiguiente, el Comité considera que, en ausencia de suficientes explicaciones, el
Estado parte ha incumplido sus obligaciones en relación con el artículo 9, párrafo 1, apartados a) y b) y el
artículo 14, párrafo 2 de la Convención.
8.6
Habiendo arribado a la anterior conclusión, en las circunstancias del presente caso, el Comité
considera que como resultado de la falta de accesibilidad y ajustes razonables suficientes se colocó al autor
en unas condiciones de detención precarias incompatibles con el derecho consagrado en el artículo 17 de la
Convención.
8.7
El Comité recuerda que la falta de medidas pertinentes y ajustes razonables suficientes, cuando
estos sean requeridos, para personas con discapacidad privadas de libertad, puede llegar a constituir un
trato contrario al artículo 15, párrafo 2 de la Convención. Ahora bien, en el presente caso, el Comité
considera que no cuenta con elementos suficientes que le permitan concluir a la existencia de una violación
del artículo 15, párrafo 2 de la Convención.321
214.
El derecho a la accesibilidad desde la perspectiva de la discapacidad comprende
el deber de ajustar un entorno en el que un sujeto con cualquier limitación puede funcionar
y gozar de la mayor independencia posible, a efectos de que participe plenamente en todos
los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás. En el caso de personas
con dificultades de movilidad física322, el contenido del derecho a la libertad de
320
Se señaló que “su piel se ha escarado en reiteradas ocasiones por no contar con un colchón antiescaras y
sus movimientos se encuentran sumamente limitados. En la práctica sólo puede realizar sus necesidades básicas
mediante el uso de instrumentos que le colocan en su cama y la falta de asistencia de terceras personas no le
permite realizar un cuidado cotidiano de su higiene”.
321
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, X vs. Argentina, comunicación No 8/2012
(Argentina) de 18 de junio de 2014.
322
Artículo 20 de la CDPD (Movilidad Personal): Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para
asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre
ellas: a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a
un costo asequible; b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal
e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso
poniéndolos a su disposición a un costo asequible; c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal
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