III
COMPETENCIA
15. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención Americana, en razón de que Guatemala es Estado Parte en la
Convención desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte
el 9 de marzo de 1987.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
(Alegada falta de agotamiento de recursos internos)
Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
16. El Estado señaló que, si bien en el Informe de admisibilidad la Comisión aplicó la
excepción al agotamiento de los recursos internos comprendida en el artículo 46.2.b) de la
Convención12, en el Informe de fondo la Comisión cambió su parecer, al indicar que no
existían recursos en la legislación interna para denunciar las afectaciones producidas a la
salud de la presunta víctima como consecuencia de la falta de tratamiento adecuado y las
condiciones de detención. El Estado hizo énfasis en que la Comisión y los representantes no
reclaman (en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos) que hubo
responsabilidad penal o criminal de alguna autoridad del Estado o de otra persona, sino la
posible existencia de negligencia o falta de atención médica por parte de las autoridades
estatales y que en consecuencia hubo daños. Así, en cuanto a la existencia de recursos
internos sobre responsabilidad civil para reparación por daños y perjuicios, el Estado alegó
que cuenta con varios procedimientos en su normativa interna que los peticionarios tenían a
su disposición para reclamar una posible negligencia o falta de atención médica, recursos
que eran efectivos y debieron agotar:
a) Juicio ordinario para reclamar daños y perjuicios, en los términos del artículo
1645 del Código Civil13 y del artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil
(Decreto Ley 107)14, que tendría por objeto determinar si hubo algún daño o
perjuicio y, de constatarse, fijar la indemnización para reparar a la víctima. El
Estado alegó que así los peticionarios (los herederos de la señora Chinchilla)
podían haber determinado si el tratamiento recibido por la presunta víctima en el
COF era deficiente, si ello produjo el deterioro de su salud o cualquier otra
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“1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; […]
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: […]
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,
o haya sido impedido de agotarlos”.
13
“Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia,
está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia
inexcusable de la víctima.”
14
“Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio
ordinario”.
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