competencias (supra párr. 239) y ante lo informado mediante los referidos incidentes de
libertad anticipada, el juez de ejecución estaba en posición y obligación de garantizar una
protección judicial con las debidas garantías a la presunta víctima, en relación con el
deterioro de su salud y con su discapacidad sobrevenida, particularmente las falencias en el
tratamiento médico que le era y podía ser proporcionado en el COF.
244.
La Corte considera que, en atención a los referidos criterios de protección de los
derechos a la integridad personal y a la vida de las personas privadas de libertad, ante ese
tipo de solicitudes los jueces deben sopesar el interés del Estado en que se ejecute una
condena penal válidamente impuesta con la necesidad de evaluar la viabilidad de continuar
con el internamiento de personas condenadas que padecen determinadas enfermedades
graves. Es decir, cuando la patología de salud sea incompatible con la privación de libertad,
o sea que el encierro carcelario no pueda ser un espacio apto para el ejercicio de derechos
humanos básicos, se hace necesario procurar que la cárcel reduzca y mitigue los daños en la
persona y que se brinde el trato más humano posible según los estándares internacionales.
Entonces, si existe un peligro de daño a la vida o la integridad personal y el encierro no
permite aquel ejercicio mínimo de derechos básicos, según las circunstancias del caso, los
jueces deben revisar qué otras medidas alternativas o sustitutivas a la prisión regular
existen341, sin que eso implique la extinción de la pena impuesta ni dejar de cumplir con la
obligación de asegurar su ejecución. Además, es necesario valorar si el mantener a la
persona en prisión redundaría no sólo en la afectación de la salud de esa persona, sino
también de la salud de todos los demás privados de libertad que indirectamente podrían ver
reducidas sus posibilidades de atención médica por la necesidad de disponer más recursos
para atender a aquella persona enferma.
245.
De ese modo, lo anterior está condicionado a ciertas particularidades del caso,
tales como las condiciones del centro o ámbito donde está recluida la persona enferma; las
posibilidades reales de adecuada atención a su padecimiento; la probabilidad de trasladarla
a otro sitio dentro o fuera del propio sistema carcelario para darle atención (ya sea dentro
del mismo centro o modificando el régimen de seguridad); y, en definitiva, el pronóstico
médico respecto a las complicaciones que el caso pudiera presentar en el supuesto de
prolongarse su reclusión. En este sentido, existen una serie de padecimientos que, sin
ameritar la estadía del paciente en un hospital, hacen necesaria su permanencia en un lugar
donde sus actividades de la vida diaria puedan ser atendidas mediante un cuidado especial
que no puede asegurarse en prisión, por ejemplo en casos de enfermedades crónicas,
cual se señaló “no [era] posible hacer el pronunciamiento sobre la libertad anticipada por Redención de Penas
iniciada”.
341
En este sentido, ver las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos
revisadas, (Reglas de Mandela) aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015.
Exposición de motivos: “Recordando su resolución 69/172, de 18 de diciembre de 2014, titulada “Los derechos
humanos en la administración de justicia”, en la que reconoció la importancia del principio de que, a excepción de
aquellas restricciones legales que fueran fehacientemente necesarias en razón de la encarcelación, las personas
privadas de libertad debían conservar sus derechos humanos inalienables y todos los demás derechos humanos y
libertades fundamentales, recordó que la rehabilitación social y la reintegración en la sociedad de las personas
privadas de libertad debía ser uno de los objetivos esenciales del sistema de justicia penal, garantizando, en la
medida de lo posible, que los delincuentes pudieran llevar una existencia respetuosa de la ley y autónoma cuando
se incorporaran de nuevo a la sociedad, y tomó nota, entre otras cosas, de la observación general núm. 21, sobre
el trato humano de las personas privadas de libertad, aprobada por el Comité de Derechos Humanos”. (…) 12.
Recomienda a los Estados Miembros que continúen procurando limitar el hacinamiento en las cárceles y, cuando
proceda, recurran a medidas no privativas de libertad como alternativa a la prisión preventiva, promoviendo un
mayor acceso a mecanismos de administración de justicia y de asistencia letrada, reforzando las medidas
sustitutivas del encarcelamiento y apoyando los programas de rehabilitación y reinserción social, de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad
(Reglas de Tokio)”.
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