pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias344. En este sentido, la argumentación de un
fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos,
motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión 345. Además, debe
mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el
conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las
“debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido
proceso346, no sólo del imputado sino, en casos como el presente, también de la persona
privada de libertad en relación con su derecho de acceso a la justicia.
249.
En este caso, la Corte no se pronuncia acerca de la decisión, como tal, de no
otorgar la libertad solicitada mediante los incidentes planteados, los cuales fueron resueltos
luego de evacuados una serie de elementos probatorios de carácter técnico-profesional y
pericial médico. Sin embargo, al observar el fundamento de lo decidido, se constata que el
juez de ejecución se limitó a establecer si la señora Chinchilla padecía o no una enfermedad
terminal para determinar si procedía la libertad anticipada o no. En este sentido, no consta
en las resoluciones una fundamentación adecuada de la decisión, particularmente en la
valoración o ponderación de los elementos sobre la naturaleza y riesgos de la enfermedad o
discapacidad y el tratamiento debido, aun cuando tenía varios criterios técnicos médicos y
de otras disciplinas discordantes acerca del carácter terminal de la enfermedad y de la
capacidad real del COF para otorgarle tratamiento debido en forma regular y en caso de
emergencia. Además, tenía el criterio del médico del COF y de su equipo multidisciplinario
que expresamente señalaban la incapacidad institucional de asegurar su tratamiento y la
necesidad de otorgarle la libertad anticipada.
250.
Así, los criterios técnicos indicaban, por un lado, que la enfermedad podía ser
tratada de forma ambulatoria (es decir, dentro del COF) siempre que se asegurara el
tratamiento debido y, por otro, que tenía carácter terminal o que no estaba claro si el COF
podía asegurar tal tratamiento. Por ejemplo, en el primer incidente el médico forense señaló
un “cuadro de enfermedad terminal” y, aunque los médicos del Hospital SJD, del COF y del
Ministerio Público coincidieron en que la diabetes como tal no es terminal, éste último señaló
que “la enfermedad arterioesclerótica del miembro inferior izquierdo esta[ba] en una fase
avanzada” y, por su parte, el médico del Organismo Judicial emitió su criterio en contrario
respecto de la diabetes, entendiendo como enfermedad terminal aquella que “en un
momento determinado puede llevar como última consecuencia la muerte”. No obstante, en
su decisión el juez se limitó a expresar que la diabetes “no debe ser considerada en este
momento como una enfermedad terminal”, sin valorar el diagnóstico de los padecimientos
relacionados y sin ponderar los criterios médicos o explicar las razones por las cuales se
separaba del criterio médico que calificaba la enfermedad o sus posibles consecuencias
fatales en otros términos. El juez tampoco se pronunció sobre la capacidad institucional del
COF de atender la situación planteada. Además, en varios de los informes los médicos
expresaron que desconocían si el COF podía o no brindar el tratamiento, ya que no conocían
el centro y la asistencia médica que allí se prestaba, ni quien le proporcionaba el
344
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153; y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151.
Asimismo, el Tribunal Europeo ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir
de las cuales toman sus decisiones. Cfr. TEDH, Hadjianastassiou v. Grecia, No. 12945/87, Sentencia de 16 de
diciembre de 1992, párr. 23.
345
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, párr. 122; y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151.
346
Cfr. Caso López Mendoza vs. Venezuela, supra, párr. 141, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 151.
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