253. En relación con lo anterior, el Estado alegó que, para evitar las situaciones reclamadas sobre falta de medicamentos o tratamiento médico adecuado o para denunciar las afectaciones producidas a su salud, la señora Chinchilla pudo haber presentado una acción de amparo o de exhibición personal (habeas corpus), pero no lo hizo, por lo cual “es notorio el indebido planteamiento de los recursos internos existentes por parte de la presunta víctima y de sus familiares mientras se encontraba con vida”. La Corte considera que en esta etapa de fondo no corresponde considerar argumentos sobre supuesta falta de agotamiento de recursos internos, ni le corresponde hacer una evaluación en abstracto sobre recursos judiciales internos que no fueron intentados por la presunta víctima o sus familiares en este caso. Además, dada la particular relación de sujeción y control entre el Estado y las personas privadas de libertad, corresponde a las propias autoridades penitenciarias asegurar el adecuado acceso y suministro a esas personas de los medicamentos y dieta prescritos por los médicos, por lo que no es apropiado que deban recurrir constantemente a la judicialización de las fallas o problemas de la administración penitenciaria para que se garantice la protección de sus derechos. De todos modos, en este caso tales situaciones sí fueron conocidas por una autoridad judicial, a saber, por el juzgado de ejecución de la pena, según fue analizado. 254. Por último, la Comisión señaló que no existió un recurso formal al que la señora Chinchilla tuviera acceso para denunciar las afectaciones producidas a su salud como consecuencia de la falta de tratamiento adecuado o la falta de condiciones compatibles con su dignidad, por lo cual utilizó como único recurso disponible el de los incidentes de redención de penas. Así, la Comisión consideró que la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención se dio “en conexión con los artículos 1 y 2 de la Convención”. El artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados348. Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta 349. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías350. Sin embargo, la Comisión no señaló específicamente la falta de expedición de qué tipo de normas, o la falta de desarrollo de cuáles prácticas, conllevaron el incumplimiento de tales obligaciones. La Corte considera que no han sido aportados elementos suficientes para analizar el alegado incumplimiento de la obligación de adaptar el derecho interno a la Convención Americana, contenida en el artículo 2 de la misma, por lo cual no corresponde pronunciarse al respecto. 255. En conclusión, no consta en las resoluciones del juzgado de ejecución de la pena una debida fundamentación, particularmente en la valoración o ponderación de los 348 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, parr. 142, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 124. 349 Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 57. 350 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Almonacid Arrellano y otros vs. Chile, supra, párr. 118; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 124. 86

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