elementos sobre la naturaleza y riesgos de la enfermedad o discapacidad y el tratamiento
debido a la presunta víctima. El juez de ejecución no adoptó otras medidas para verificar lo
que le era señalado o para que los peritos médicos evacuaran in situ sus dudas, ni se
pronunció respecto de las dificultades expresadas por la presunta víctima en razón de su
condición de discapacidad. Así, más allá de las posibilidades formales de los incidentes
intentados por la señora Chinchilla, los recursos intentados ante el juzgado segundo de
ejecución penal no fueron efectivos para canalizar sus denuncias sobre el evidente y
comprobado deterioro progresivo de salud y las necesidades de proveerse de condiciones de
detención compatibles con su dignidad, pues el juez tampoco adoptó medida correctiva
alguna para buscar una solución integral a su situación, asegurando que no se tradujeran en
condiciones de detención más gravosas y de mayor sufrimiento físico o psíquico que
pudieran atentar contra su integridad personal o su vida.
256.
Por las razones anteriores, la Corte considera que el Estado es responsable por
el incumplimiento de su obligación de garantizar un adecuado acceso a la justicia en relación
con los derechos a la integridad personal y a la vida, en los términos de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de la señora María Inés Chinchilla Sandoval.
B.2)
La obligación del Estado de investigar los hechos
257.
La Corte ha señalado reiteradamente que el Estado tiene el deber jurídico de
“prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, [en su caso] de imponerles
las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” 351. En
particular, como una obligación especialmente acentuada y un elemento condicionante para
garantizar el derecho a la vida352, la Corte ha establecido que, cuando se trata de la
investigación de la muerte de una persona que se encontraba bajo custodia del Estado, las
autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una
investigación seria, independiente, imparcial y efectiva353, es decir, con la debida
diligencia354 y sustanciada “por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad”355. La investigación debe ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
351
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso García Ibarra y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 98.
352
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, supra, párr. 88 y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr.
348.
353
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 87; y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra,
párr. 162.
354
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 217.
355
162.
Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 177, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr.
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