probatorios356. En definitiva, el Estado tiene la obligación de proveer una explicación
inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a una persona que se encontraba bajo
su custodia357.
258.
En el presente caso, la Corte hace notar que no hay indicios de violencia en la
muerte de la presunta víctima (ni fue alegado como tal), lo cual no minimiza el deber de
investigación oficiosa del Estado dada la situación de privación de libertad. En este caso,
ciertamente fueron adoptadas medidas razonables de investigación358 que, además de
descartar la presencia de una serie de sustancias en el cuerpo de aquélla, indicaron “edema
pulmonar” y “pancreatitis hemorrágica” como causas biológicas del fallecimiento. Con base
en ello, la Fiscalía concluyó que la causa de muerte “fue natural”, descartó la comisión de
algún delito y solicitó al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra
el Ambiente la desestimación de la causa y el archivo de la denuncia, lo cual fue aceptado
por éste.
259.
La Corte hace notar que las diligencias de investigación efectivamente
realizadas de oficio fueron pertinentes para establecer la causa biológica de la muerte y que
esos resultados llevaron al Ministerio Público a concluir que tal hecho no fue causado por
conductas consideradas como punibles bajo la legislación guatemalteca. En este sentido, no
ha sido comprobado que el Estado tenga responsabilidad en relación con la realización de
tales diligencias, ni con la decisión, en sí misma, de no iniciar algún procedimiento penal
contra alguna persona específica. A la vez, dado que el Estado debe dar una explicación de
oficio, suficiente y efectiva para establecer las circunstancias de la muerte no violenta de
una persona en situación de privación de libertad, la falta de determinación de
responsabilidad penal no necesariamente debe impedir que se continúe con la averiguación
de otros tipos de responsabilidades, tales como la administrativa359, de ser ello procedente
según las circunstancias de cada caso. Sin embargo, la Corte hace notar que la Comisión y
los representantes no han aportado información o alegatos suficientes para determinar
cuáles eran las vías idóneas (o, en su caso, la falta de tales vías) para investigar otras
posibles conductas de funcionarios públicos, médicos o terceros y establecer si pudieron
tener alguna relación con la muerte de la señora Chinchilla, independientemente de la
relevancia penal, disciplinaria o de otra índole que las mismas pudieran tener.
356
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs.
Perú, supra, párr. 131 y 161.
357
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 88.
Ver también, mutatis mutandi, Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador, supra, párrs. 151 y 152. Cabe mencionar la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia, que ha sostenido que, bajo el artículo
3 de la Convención Europea, el cual reconoce el derecho a la integridad personal, el Estado tiene la obligación de
dar una “explicación convincente” de cualquier lesión sufrida por una persona privada de su libertad. Asimismo,
basándose en una lectura del artículo 3 de la Convención Europea en conexión con el artículo 1 del mismo
instrumento, ha sostenido que se requiere una investigación oficial y efectiva cuando un individuo hace una
“aseveración creíble” de que han sido violados, por un agente del Estado, alguno o algunos de sus derechos
estipulados en el artículo 3 de dicho instrumento. La investigación debe ser capaz de lograr la identificación y
castigo de los responsables. En esta misma línea, ha afirmado que de otra manera la prohibición general de tratos
crueles, inhumanos y degradantes, entre otros, sería “inefectiva en la práctica”, ya que sería posible que agentes
del Estado abusen de los derechos de aquellos que se encuentran bajo su custodia con total impunidad. Cfr. TEDH.
Elci y otros Vs. Turquía, No. 23141 y 25091/94, Sentencia de 13 de noviembre de 2003, párrs. 648 y 649, y
Assenov y otros Vs. Bulgaria, No. 24760/94, Sentencia del 28 de octubre de 1999, párr. 102.
358
A saber, acto de levantamiento del cadáver; necropsia médico forense al cadáver de la señora Chinchilla
por parte del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial del Departamento de Guatemala; análisis de muestras
de sangre, hígado y contenido gástrico tomadas al cadáver para descartar presencia de alcohol etílico o metílico,
isopropanol, acetona, otras drogas o plaguicidas por parte del Departamento Técnico Científico (sección toxicología)
de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público.
359
Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 224.
88