264.
El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido
en la misma.
265.
La Comisión consideró a María Inés Chinchilla Sandoval y a “sus familiares”
como víctimas de las violaciones declaradas en su Informe de fondo. En particular, señaló
como víctimas de las violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial a sus hijos Luz de María Juárez Chinchilla, Luis Mariano Juárez Chinchilla, Marta
María Gantenbein Chinchilla de Aguilar, otra hija con cuyo nombre no contaba, así como a
“la madre de la señora Chinchilla”. Por su parte, los representantes remitieron un poder de
representación suscrito por esos tres hijos identificados, a quienes señalaron como víctimas
y parte lesionada en su escrito, sin hacer referencia alguna a una cuarta hija o a la madre de
la señora Chinchilla.
266.
El Estado alegó que,
indemnización, dicho monto debe
─quien fuera víctima de homicidio
manera civil”. Los representantes
Estado.
en caso de que se ordene reparar a través de una
ser entregado a los familiares del señor Balsells Conde
de la señora Chinchilla─, a “quien ella nunca reparó de
y la Comisión no hicieron referencia a este alegato del
267.
El Tribunal hace notar que la reparación del daño deriva del incumplimiento de
las obligaciones internacionales del Estado señaladas anteriormente, las cuales no guardan
nexo causal alguno con el homicidio referido por el Estado, por lo que la solicitud de éste en
ese sentido resulta manifiestamente improcedente.
268.
La Corte considera como “parte lesionada” a la señora María Inés Chinchilla
Sandoval, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el fondo será
considerada beneficiaria de las reparaciones que la Corte ordene, sin perjuicio de lo que
corresponda recibir a sus hijos en tanto herederos de aquélla.
269.
Lo determinado en esta Sentencia no afecta a familiares de la señora Chinchilla
que no fueron peticionarios, que no han sido representados en los procedimientos ante la
Comisión y la Corte o que no han sido incluidos como víctimas o parte lesionada en esta
Sentencia, en tanto no precluye acciones que pudieran incoar a nivel interno en relación con
los hechos de este caso, en caso de que les correspondiere. En tal supuesto, la Corte no
emitiría pronunciamiento alguno ni consideraría su situación en el marco de la supervisión
de cumplimiento de esta Sentencia.
B.
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
B.1
Publicación de la sentencia
270.
La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia
puede constituir per se una forma de reparación366. No obstante lo anterior, la Corte estima
pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 367, que en el plazo de seis meses,
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado publique: a) el
resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el
366
Cfr. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 311.
367
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párr. 79 y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 312.
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