cumplir eventualmente una orden en ese sentido; ni especificaron los alcances de la investigación “completa y efectiva” que en su opinión el Estado debería realizar. 280. Ciertamente en este caso no se indagó si la muerte de la señora Chinchilla pudo estar asociada a posibles negligencias de autoridades administrativas respecto de las condiciones carcelarias en que se encontraba, alguna falta de tratamiento médico adecuado o los factores que pudieron haber contribuido a su muerte. Es decir, no se investigó si existieron otros hechos y conductas que podrían haber propiciado, permitido o causado las violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal declaradas en este caso, lo cual podía haber sido determinado mediante la averiguación de otros tipos de responsabilidades, tales como la administrativa. Sin embargo, ante la falta de alegatos específicos al respecto por parte de la Comisión y los representantes, y sin perjuicio de las investigaciones que en otras vías corresponda al Estado iniciar y llevar a cabo, de ser ello procedente según su legislación interna, la Corte considera que en el presente caso no se presentan los supuestos necesarios para ordenar al Estado que realice una nueva investigación de los hechos en la vía penal o el desarchivo de la investigación efectuada. C.2 Construcción de un hospital para personas privadas de libertad 281. Los representantes solicitaron como medida de reparación la “[c]onstrucción de [un] Hospital para Personas Privadas de Libertad, en Fraijanes, Guatemala, en honor a la señora María Inés Chinchilla; hospital que funcionaría para atender a las personas privadas de libertad ante cualquier situación médica”. Por otro lado, en su escrito de alegatos finales sostuvieron que “[u]na de las principales dificultades a las que María Inés Chinchilla y su familia se tuvieron que enfrentar fue a la imposibilidad de recibir atención médica en el centro de privación de libertad, esto eventualmente le causó la muerte. Esta situación complicó enormemente los permisos y traslados a los centros asistenciales, así también propició discriminación y malos tratos por parte del personal médico, que no está capacitado y sensibilizado para tratar con personas privadas de libertad”. 282. Al respecto, el Estado alegó que “cuenta ya con hospitales públicos, respecto a los cuales los privados de libertad pueden asistir. […] por lo que, no hay necesidad de crear un centro hospitalario destinado específicamente para atender a personas privadas de libertad”. Además, informó que en el año 2015 se inauguró la primera clínica para atención de privados de libertad en el Centro de Privación de Libertad Pavoncito del complejo Fraijanes. 283. Según fue señalado, la Corte ha considerado que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos (supra párr. 262). De los hechos del presente caso no se desprende que la falta de atención o tratamiento médicos adecuados a la señora Chinchilla Sandoval se debiera a la inexistencia de un área médica en el COF o de hospitales públicos exclusivos para personas privadas de libertad. Así, este Tribunal considera que la medida de reparación solicitada por los representantes, consistente en la construcción de un hospital para honrar la memoria de la señora Chinchilla, no guarda un nexo causal con los hechos del caso y su solicitud no ha sido fundamentada, razón por la cual no corresponde ordenarla. C.3 Regulación de un recurso efectivo para proteger la salud de las personas privadas de libertad 284. En su informe de fondo, la Comisión recomendó como medida de no repetición “la regulación de un recurso judicial rápido y efectivo que permita obtener protección a los 93

Seleccionar párrafo de destino3