como en otros centros penitenciarios. En el entendido de que el Estado observará los estándares mencionados en esta sentencia, y en atención a que la Comisión y los representantes no han aportado información clara, específica y actualizada para determinar las necesidades actuales de personas con discapacidad privadas de libertad en el Centro de Orientación Femenino o en otros centros penitenciarios, la Corte estima que no corresponde disponer medidas de reparación solicitadas en este sentido. D. Indemnizaciones compensatorias 296. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe [de fondo] tanto en el aspecto material como moral”. 297. Los representantes indicaron que el Estado debe pagar una justa indemnización a los familiares por la muerte de la señora Chinchilla Sandoval y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades con ocasión de este proceso. 298. En su contestación, el Estado manifestó que “no es responsable de ninguna de las supuestas violaciones alegadas” y que, “[e]n consecuencia, no corresponde que el Estado de Guatemala repare a las presuntas víctimas”. Asimismo, en sus alegatos finales señaló que “en el marco de la legislación guatemalteca, si los peticionarios sospechaban de una supuesta negligencia o falta de atención médica, tenían el derecho de accionar de vía judicial, los daños y perjuicios ocasionados.”. 299. La Corte ha considerado que una reparación integral y adecuada no puede ser reducida al pago de compensación a las víctimas o sus familiares371, pues según el caso son además necesarias medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. No obstante lo anterior, este Tribunal reitera que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación que satisfagan criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas, tales procedimientos y sus resultados pueden ser valorados. A la vez, si esos mecanismos no satisfacen tales criterios, corresponde a la Corte, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes, pues las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades en la búsqueda de una justa compensación. Sin embargo, tales procesos serían relevantes y valorables únicamente en los casos en que hayan sido efectivamente intentados por las personas afectadas por violaciones a sus derechos o por sus familiares (supra párr. 25). 300. En el presente caso, consta que los familiares de la señora Chinchilla no intentaron el juicio ordinario para reclamar daños y perjuicios a que se refiere el Estado y no generó, por ende, algún resultado valorable. Por ello, lo alegado por el Estado ya fue resuelto en relación con la excepción preliminar (supra párrs. 25 a 27). En consecuencia, la Corte procede a analizar las solicitudes de compensación referentes a los daños materiales e inmateriales y disponer lo pertinente. Asimismo, la Corte reitera el carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores372. 371 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 339; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 206, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 186. 372 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra, párr. 79, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 189. 97

Seleccionar párrafo de destino3