D.1 Daño material 301. Los representantes indicaron que “[p]ara el cálculo de daño material deberá tomarse en cuenta la situación de [la] privada de libertad y los ingresos que percibía en esa condición, los cuales en ningún caso pueden ser inferiores al salario mínimo vital vigente en Guatemala en la época, indexado a la tasa actual, por los años de expectativa de vida”. Posteriormente, con base en los cálculos contenidos en sus alegatos finales escritos 373, los representantes estimaron que por concepto de daño material corresponde ordenar al Estado que pague la cantidad de Q. 3,947,889.15 (quetzales guatemaltecos). 302. El Estado alegó que, en ocasiones anteriores, la Corte “se ha abstenido de decretar medidas de reparación por daños materiales, cuando no hay legitimación por parte de los peticionarios para requerir indemnización[,] [s]ituación que persiste en el presente caso, toda vez que no hubo conducta delictiva que perseguir, ni los peticionarios han reclamado o han presentado algún documento que acrediten el daño al que se refieren” y que, “[e]n cuanto a los gastos del proceso incurridos por los familiares de la víctima, los peticionarios no indican a cuánto ascienden estos, ya que no muestran ningún recibo o factura que acredite algún monto”. A su vez, en su escrito de alegatos finales, el Estado alegó que “los familiares de la presunta víctima no han podido esclarecer con pruebas documentales, los gastos incurridos durante la estadía de la señora Chinchilla Sandoval en el COF”. 303. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo374. El daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”375. 373 El conjunto de los siguientes conceptos, descritos en el Anexo 8 del escrito de alegatos finales de los representantes, conforman el monto total por daño material por Q.2,791,219.52, de la siguiente manera: 1. Lucro cesante: Q.2,093,212.21. Para calcularlo, se tomó en consideración un salario estimado de Q.$25,500.00 anuales (incluido bono 14 y aguinaldo) durante 26 años –la esperanza de vida de la señora Chinchilla, luego de que hubiese sido objeto de un beneficio de privación de libertad alternativa en 2002 y hasta el año 2028–, más la tasa de inflación correspondiente y la tasa activa de interés bancario. 2. Perdida de escolaridad: Q.7,669.62 (se refiere a que “[d]urante el tiempo que fue objeto de la comisión de los delitos a la víctima se le impidió asistir a la Universidad y obtener los grados académicos correspondientes. Asimismo, para recuperar su proyecto de vida, al menos debería continuar sus estudios hasta graduarse de licenciado en administración de empresa, lo cual, considerando que estudiaba en la Universidad Galileo, implica un monto aproximado de [la cantidad señalada]”). 3. Gastos de alimentación: Q.180,354.67 (se refiere a aquellos incurridos durante la reclusión de la señora Chinchilla, para su alimentación). 4. Gastos de instalación en preventivo por vivienda: Q.7,986.91 (señalados como aquellos gastos realizados “para evitar tener que vivir en las precarias condiciones que ofrecen las prisiones de Guatemala”). 5. Gastos Médicos: Q.227,374.01 (“los gastos médicos para atender la enfermedad de la víctima”). 6. Daño psicológico (Diagnóstico padres, hijos, madre y nieto): Q.62,400.00 (se refieren a los gastos incurridos por diagnóstico y tratamiento psicológico de los padres, hijos y nietos de la señora Chinchilla). 7. Daño psiquiátrico y/o psicológico (terapias a hermanos): Q.35,700.00 (se indican como aquellos gastos incurridos “por tratamiento con medicinas”). 8. Gastos relacionados con la “pensión alimenticia y gastos de educación” de la hija de la señora Chinchilla. Pensión alimenticia de Flor de María Juárez Chinchilla (14 años – 18 años): Q. 81,480.75 y de Luis Mariano Juárez Chinchilla (12 años – 18 años): Q. 102,710.97 (aquellos gastos relacionados con la “pensión alimenticia y gastos de educación” del hijo de la señora Chinchilla). 374 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 194. 375 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 194. 98

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