2 5. Los informes de 6 de marzo, 17 de mayo, 4 de julio y 9 de agosto de 2007, así como sus anexos, presentados por el Estado de Guatemala. 6. Las observaciones de 27 de abril, 5 de julio y 16 de agosto de 2007, presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”). 7. El escrito de 31 de agosto de 2007, mediante el cual la Comisión informó que el asunto referente a los señores Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor se encuentra en etapa de admisibilidad ante ella. 8. Las observaciones de 17 de abril y 1 de agosto de 2007 y sus anexos, presentadas por los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”). CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 4. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas en ellas 1 . 5. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 2 . 1 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando séptimo; Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica"). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando séptimo. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas

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