Empero, de aceptarse, pues, esta conclusión extrema, importaría que todos los
Estados Partes de la Convención y que han aceptado su jurisdicción, eventualmente
podrían ser llevados ante la Corte por ser subdesarrollados o en vías de desarrollo, es
decir, por no alcanzar plenamente el desarrollo integral o algunas de sus facetas, lo
que a todas luces parece alejado de lo que ellos deseaban al firmar la Convención o, al
menos, de la lógica implícita en ella, en especial, por la forma en que está redactado el
mencionado Capítulo VII.
Finalmente, en tanto acotación suplementaria a lo sostenido en el presente voto,
habría que recordar que en otras sentencias de la Corte se alcanzó un resultado
análogo al que se pretende en autos, aplicando únicamente disposiciones de la
Convención referentes a derechos que ésta reconoce, como las que protegen el
derecho a la integridad personal, a la propiedad o a las garantías judiciales y la
protección judicial, sin haber tenido necesidad de recurrir al mencionado artículo 2659.
III.- OTRAS ARGUMENTACIONES ESBOZADAS EN LA SENTENCIA.
A los efectos de reforzar la tesis sostenida en este texto, parece conveniente referirse
también, aunque en forma adicional, a ciertas aseveraciones de la Sentencia, lo que se
hace seguidamente.
1.- La afirmación concerniente a “la interdependencia e indivisibilidad existente entre
los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales”, por lo “que
deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos,
sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que
resulten competentes para ello”60, en nada implica que la violación de ambos tipos de
derechos puedan ser invocados ante la Corte. Lo sostenido por la Sentencia se podría
compartir en la medida en que se entienda que si bien el goce de todos los derechos
humanos, incluidos los económicos, sociales y culturales, deben ser respetados y que,
consecuentemente, todos pueden ser exigibles ante las autoridades competentes, de
ello no se desprende que estas últimas sean, siempre y en toda circunstancia y en
cuanto a todos los derechos humanos, los tribunales nacionales y, eventualmente, la
Corte. Efectivamente y como ya se ha indicado, no se discute que las presuntas
violaciones de cualquier derecho humano pueden y aún deben ser reclamadas ante los
g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las
cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la
sociedad y al proceso de desarrollo;
h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e
i) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer
sus derechos.”
Art.46:” Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional
latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el
campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente
protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad”.
Y lo mismo se desprendería de otras normas del Capítulo VII de la Carta de la OEA, artículos 30 a 52, todos
concernientes al “desarrollo integral”, del que, según se deduciría de la Sentencia, también se derivaría un
derecho cuya violación podría alegarse ante la Corte.
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Ejemplo más reciente, Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párrs. 154, 155 y ss.
60
Párr. 141.
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