Convenio 158 de la Organización International del Trabajo, sobre la terminación de la
relación de trabajo (1982)65. En definitiva, las disposiciones citadas no se refieren a
ello ni les corresponde hacerlo, sea porque unas tratan de tratados que no tienen
relación alguna con la posibilidad de judicializar los derechos económicos, sociales y
culturales, sea porque otras son resoluciones de organizaciones internacionales no
vinculantes para los Estados, esto es, meras resoluciones, que o bien reflejan
aspiraciones políticas, que pueden ser muy legítimas, de que sean incorporadas en el
Derecho o bien no interpretan tratado alguno.
5.- Lo sostenido en orden a que “la Declaración Americana, constituye, en lo pertinente
y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones
internacionales”66 y a lo dispuesto en el artículo 29.d) de la Convención 67, no
contradice la circunstancia, indiscutida en Derecho Internacional, de que aquella es
una resolución de una organización o institución internacional declarativa de derecho y,
por ende, aunque no prevista entre las fuentes del Derecho Internacional que
contempla el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia68, única
disposición que lo hace, es una fuente auxiliar del Derecho Internacional, es decir, que
sirve “para la determinación de las reglas de derecho” establecidas por una fuente
autónoma del Derecho Internacional. La referida declaración es, entonces, “fuente de
obligaciones internacionales” en la medida que interpreta derechos u obligaciones
previstos en alguna de las fuentes autónomas de Derecho Internacional.
6.- Las referencias a todos los documentos recién citados69, parecen formularse
básicamente para complementar la interpretación en cuanto a la existencia del derecho
al trabajo y del derecho a la estabilidad, lo que, se reitera, no se contradice o disiente
en el presente escrito, pero no conllevan que dichos textos dispongan que la violación
de tales derechos puedan ser sometidas al conocimiento y resolución de la Corte en
virtud de lo prescrito en el tantas veces citado artículo 26.
7.- La frase de que “la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y
disposiciones”70, asimismo no importa que el artículo 26 de la Convención contempla
derechos cuya violación pueda ser llevada a conocimiento y resolución de aquella, sino
que indica que ella debe fallar aplicando e interpretando las disposiciones de la
65
Párr. 148
66
Párr. 144
67
“[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] d) excluir o
limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza”
68
“1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean
sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que
establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como
prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho
reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de
mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de
la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.”
69
Párrs. 143 a 149.
70
Párr. 142.
17