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soberana de los Estados y para servir a decisiones fundamentales de éstos, explícitas
en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos convencionales
internacionales.
9.
Afortunadamente, en los últimos años --en los que se ha observado un
notable desarrollo en diversos aspectos, entre ellos el jurisdiccional, del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos-- esa idea ha prevalecido en
forma explícita y creciente. Son cada vez más los altos tribunales nacionales que la
recogen. La recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos
constituye uno de los rasgos positivos sobresalientes en la hora actual, que conviene
reconocer, sostener y acrecentar.
10.
Para mantener el paso firme en esa dirección, es preciso alentar la conexión
expresa y suficiente --que resuelva colisiones y supere problemas de interpretación,
que finalmente pueden significar incertidumbre o merma en el estatuto de derechos
y libertades personales-- entre el orden interno y el orden internacional. Diversas
constituciones modernas han enfrentado este asunto y provisto soluciones que
“tienden el puente” entre ambos órdenes y a la postre benefician a quien es preciso
favorecer: el ser humano. Así sucede cuando un texto supremo otorga el más alto
valor a los tratados internacionales sobre derechos humanos o cuando advierte que
prevalecerá, en caso de diferencia o discrepancia, la norma que contenga mayores
garantías o más amplio derechos para las personas.
11.
Si existe esa conexión clara y rotunda --o al menos suficiente, inteligible, que
no naufrague en la duda o la diversidad de interpretaciones--, y en tal virtud los
instrumentos internacionales son inmediatamente aplicables en el ámbito interno, los
tribunales nacionales pueden y deben llevar a cabo su propio “control de
convencionalidad”. Así lo han hecho diversos órganos de la justicia interna,
despejando el horizonte que se hallaba ensombrecido, inaugurando una nueva etapa
de mejor protección de los seres humanos y acreditando la idea --que he reiterado-de que la gran batalla por los derechos humanos se ganará en el ámbito interno, del
que es coadyuvante o complemento, pero no sustituto, el internacional.
12.
Este “control de convencionalidad”, de cuyos buenos resultados depende la
mayor difusión del régimen de garantías, puede tener --como ha sucedido en
algunos países-- carácter difuso, es decir, quedar en manos de todos los tribunales
cuando éstos deban resolver asuntos en los que resulten aplicables las estipulaciones
de los tratados internacionales de derechos humanos.
13.
Esto permitiría trazar un sistema de control extenso --vertical y general-- en
materia de juridicidad de los actos de autoridades --por lo que toca a la conformidad
de éstos con las normas internacionales sobre derechos humanos--, sin perjuicio de
que la fuente de interpretación de las disposiciones internacionales de esta materia
se halle donde los Estados la han depositado al instituir el régimen de protección que
consta en la CADH y en otros instrumentos del corpus juris regional. Me parece que
ese control extenso --al que corresponde el “control de convencionalidad”-- se halla
entre las más relevantes tareas para el futuro inmediato del Sistema Interamericano