4 4. La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de junio de 2004, mediante la cual solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, que presentara, a más tardar el 2 de julio de 2004, sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión, así como la información que tuviera sobre la situación de “extrema gravedad y urgencia” y la posibilidad de que se causen “daños irreparables a las personas” que se encuentren o laboren en las sedes de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. 5. La falta de respuesta del Estado a la referida nota de la Secretaría de 29 de junio de 2004. CONSIDERANDOS: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.” 4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite. 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas. 7. Que los antecedentes presentados por la Comisión en este caso revelan prima facie una amenaza a la vida e integridad personal de los señores Sergio Dahbar, Ramón José Medina, Enrique Otero, Rafael Lastra, Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marianela Salazar, Henry Delgado, Alex Delgado y Edgar López, así como de las otras personas que se encuentren en las instalaciones de los medios de comunicación social “El Nacional” y “Así es la Noticia” o que estén vinculadas a la operación periodística de dichos medios. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades

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