5. En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en
adelante, “Tribunal Europeo”), la Corte ha manifestado que la imparcialidad judicial
comprende dos perspectivas: una subjetiva y otra objetiva 4.
6. Por un lado, la perspectiva subjetiva implica que el tribunal carezca de todo tipo de
prejuicios personales al enfrentarse al conocimiento y decisión del caso 5. En este contexto,
la existencia de imparcialidad debe determinarse sobre la base de la convicción personal de
un juez concreto en un caso determinado 6.
7. Por otro lado, la perspectiva objetiva, se refiere al deber de ofrecer garantías suficientes
para que no exista duda legítima con relación al derecho en cuestión 7. Desde este ámbito, se
busca eliminar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la
ausencia de imparcialidad 8. De acuerdo a este prisma, debe determinarse si, al margen de la
conducta personal del juez, existen hechos constatables que puedan suscitar dudas sobre su
imparcialidad 9. Así, “el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia,
aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente
conforme a –y movido por- el Derecho” 10.
8. Teniendo en cuenta lo precedentemente indicado, el objeto de la presente disidencia se
enfoca en la discusión sobre la presunta responsabilidad del Estado de Costa Rica, por la
referida violación de la garantía del juez imparcial desde su perspectiva objetiva. A este
aspecto nos referiremos en el siguiente apartado.
II. Análisis del caso concreto
9. Respecto a la discusión que se dio en el caso sub-lite, vinculada al derecho a las garantías
judiciales, en particular a contar con un juez imparcial, en relación con las obligaciones de
respeto y garantía, resulta conveniente exponer brevemente el punto central del debate.
10. Tal como se señala en el párrafo 119 de la sentencia, la controversia radica en determinar
si el hecho de que el juez LGBG se haya pronunciado sobre la apelación de una de las
decisiones que extendió la prisión preventiva del señor Scot Cochran y, posteriormente, haya
pasado a integrar el tribunal colegiado que lo condenó, dio o no lugar a un supuesto de falta
de imparcialidad en el caso concreto. En consecuencia, según los representantes, el juez “ya
había adelantado su opinión sobre el mismo caso justo un año antes” 11.
11. Ante esta discusión, la mayoría de los integrantes del Tribunal optó por desestimar
responsabilidad estatal ante la alegada violación del derecho a la protección judicial
consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, en
4
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 170.
5
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 170.
6
Cfr. TEDH Hauschildt v. Dinamarca, no. 10486/83, Sentencia de 24 de mayo de 1989, párr. 46.
7
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 170.
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56.
8
9
Cfr. TEDH Hauschildt v. Dinamarca, supra, párr. 48.
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56;
Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de
2016. Serie C No. 310, párr. 162.
10
11
Párrafo 115.
2